jueves, 29 de julio de 2010

VALIDEZ ESPACIAL

AMBITO VALIDEZ ESPACIAL.

Como también puede presentarse conflictos de leyes en el espacio, es necesario estudiar los problemas que ello suscita.
A. CONCEPTO:

Como norma general, predomina el PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, según el cual la ley impera en un determinado ámbito espacial o extensión territorial de aplicación, esto es, su validez o ejecutoriedad en el espacio, ya sea en la tierra, en el mar o en el aire.

Que la ley rija dentro del territorio del Estado que la promulga, no es más que una manifestación directa de la soberanía estatal y consecuencia del ejercicio de un determinado poder político actuante; justamente, los diversos órdenes normativos designados como Estados se caracterizan precisamente por el hecho de que sus ámbitos de validez se encuentran limitados. Dentro de esos marcos, la obligatoriedad de la ley es general e indiscriminada y recae sobre los ciudadanos, nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes; por ello, como dice el código penal en su artículo 14: “la ley penal Colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional”.

No obstante, por vía de excepción, rige también el PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD, cuyo fundamento es la pretensión de cada nación de extender vigencia de sus leyes penales a hechos cometidos fuera del territorio.

Se pueden presentar algunos conflictos de leyes en el espacio así:

Cuando el sujeto pasivo del delito o el autor no es Colombiano, sino de otra nacionalidad, puede suceder que un estado extranjero tenga interés en planear un conflicto de leyes en el espacio a Colombia por considerarse el competente para conocer el asunto.

Asimismo el acontecer criminoso se puede producir en el territorio de dos o más estados.

O puede suceder que comenzándose a ejecutar en uno de ellos el resultado se produce en otro, lo cual puede generar también un conflicto de leyes en el espacio.

A. PRINCIPIOS GENERALES:

En esta materia rigen cuatro postulados, acogidos de manera combinada en los diversos estatutos penales; el primero es el general, mientras que los otros tres son las excepciones.

1. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el cual la ley penal se impone a todos los habitantes del territorio estatal y por todos los delitos cometidos dentro de la nación, sin hacer distingos de personas ni de bienes perjudicados, trátese de nacionales o extranjeros. Ello se justifica porque el estado solo tiene interés en perseguir las conductas cometidas dentro de su territorio, pues las acaecidas fuera de él son objeto de investigación y juzgamiento por los demás estados, estableciéndose así las fronteras de persecución penal en un determinado ámbito espacial.

2. PRINCIPIO DE PERSONALIDAD O DE NACIONALIDAD en virtud del cual la ley penal estatal sigue a sus nacionales a donde quiera que vayan, de tal manera que las conductas punibles cometidas por ellos en cualquier parte deben ser sancionadas de acuerdo con la legislación de su nación de origen; se de le denomina también el PRINCIPIO DE NACIONALIDAD, pues atiende a la procedencia de la persona. Este postulado asume dos formas diferentes, según el papel desempeñado por el poblador en el territorio extranjero, sea como participe en el hecho delictuoso, ora como victima de este, es decir, como autor o como sujeto pasivo. Se habla entonces, en uno y otro caso, de PERSONALIDAD ACTIVO Y DE PERSONALIDAD PASIVA.

El aspecto activo significa que la ley penal del Estado se aplica al habitante que delinque en el extranjero, sin que importe quién sea el titular del bien jurídico vulnerado, sea el Estado al que pertenezca el delincuente o sus ciudadanos, o un Estado extranjero o sus súbditos.

Por el aspecto pasivo, la ley estatal solo se impone a quien delinque en el extranjero cuando el bien jurídico afectado por el delito sea del propio Estado o de sus conciudadanos, esto es, se impone la ley de la victima.

3. PRINCIPIO REAL, DE PROTECCIÓN O DEFENSA, permite que la ley penal se aplique a todos los delitos cometidos por toda persona y en cualquier parte, siempre y cuando ataquen los bienes o los interese jurídicos del Estado o de sus nacionales; así pues, el postulado le otorga extraterritorialidad a la ley penal del Estado y les da jurisdicción a los tribunales nacionales, para conocer de hipótesis delictivas que en principio no podrían juzgar. Como se desprende de lo anterior, el Estado tiene derecho a defender determinados bienes jurídicos, lo cual justifica su acción encaminada a tal fin.

4. PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD ABSOLUTA, DE JUSTICIA UNIVERSAL, O DE JURISDICCIÓN MUNDIAL, cuyo fundamento es la solidaridad entre Estados. Según este axioma, la ley penal estatal se impone a todo suceso criminoso cometido por cualquier persona, sin que importe el sitio ni el bien jurídico afectado; con razón se habla de una “competencia universal de la ley penal” o del “sistema de la universalidad del derecho de castigar”.

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Y DEL DERECHO VIGENTE.

De conformidad con el artículo 14 del código penal, el hecho o acto delictivo se rige por la ley del lugar donde se cometió: locus comissi delicti, esto es, impera el estatuto de territorialidad: “la ley penal Colombiana se aplicará a toda persona que infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional”.

Por “territorio” se entiende la porción del espacio y el conjunto de cosas sobre las que ejerce su imperio el estado, aunque hay quienes creen que no es susceptible a ser definido, pues equivale al ámbito sobre el cual el derecho internacional le reconoce a un estado su soberanía espacial. Descomponiendo tal noción, se tiene:

a) LA PORCIÓN DEL ESPACIO:
En este concepto se incluyen:
1. Las nociones del SUELO TERRITORIAL y EL SUBSUELO (Constitución Política, artículo 101, incisos 3 y 4). El suelo es la superficie de la tierra demarcada por las fronteras y el subsuelo es la dimensión que se encuentra debajo del suelo y se prolonga verticalmente.

2. EL MAR y LAS AGUAS TERRITORIALES (Constitución Política, artículo 101, ordinal 4, Convención de Jamaica sobre derechos del mar de 1982, artículo 76-1), que la aglutina el MAR TERRITORIAL (o zona determinada del mar que baña las costas llamado territorial por formar parte del Estado), la ZONA CONTIGUA (o franja del mar dentro de la cual el Estado puede ejercer actos de control en materia aduanera, fiscal, de inmigración o sanitaria, zona que no puede extenderse mas allá de 24 millas marianas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura territorial), LA PLATAFORMA CONTINENTAL (Ley 9 de 1961, Convención de Ginebra de 1958, artículo 76, parte submarina que está en inmediato contacto con la línea de la costa), LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (Ley 10 de 1978, artículo 1, Convención de Jamaica, artículo 57, ya citada, extensión de hasta 100 millas náuticas, en la cual la nación ejerce derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales de toda especie, y que en el caso de diversos Estados puede llegar a coincidir o superponerse con la plataforma continental)
La persecución penal del Estado se extiende a todas las conductas punibles realizadas en dichas porciones marinas, a condición de que estén vinculadas con los cometidos que cada una de ellas persigue, de conformidad con el derecho positivo penal. LAS AGUAS JURISDICCIONALES O MAR TERRITORIAL tiene una extensión de doce millas mariana (Ley 14 de 1923. artículo 17, Convención de Jamaica en su artículo 2 y 3, Ley 10 de 1978 en su artículo 1, en armonía con el código de comercio en sus artículos 1429 y 1430).

3. EL ESPACIO AEREO, que comprende EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO (dispersión del conjunto de radiaciones de tipo electromagnético en el espacio, gracias a las cuales el Estado difunde y capta las ondas de radio y televisión) y EL SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIA (poseída solo por los países situados en la línea del Ecuador, recurso natural para diversas técnicas espaciales como las comunicaciones, la radiodifusión, la retransmisión de datos a través de satélites artificiales, la meteorología (Constitución Política, artículo 101,104;Ley 89 de 1938 artículo 1,10 de 1978, artículo 1 y el código de comercio en sus artículos 1777 a 1779). También, añádase, deben tenerse en cuenta dentro del espacio aéreo las columnas de aire que se levantan sobre el mar territorial y las respectivas aguas jurisdiccionales (Ley 10 de 1978, artículo 1, inciso 2 y la Convención del mar de 1982 en su artículo 2 inciso 2).

b) EL CONJUNTO DE COSAS:
Los objetos sobre los cuales el Estado ejerce su imperio y que forman parte del territorio estatal son los siguientes:

1. las naves del Estado y los buques privados. Las embarcaciones forman parte de lo que la ley, que acude a una designación inconveniente y en desuso, denomina “territorialidad por extensión” (Artículo 15), pues se consideran verdaderos “espacios territoriales flotantes” sobre los que ejerce el Estado su poderío; esta denominación es, sin duda, excesiva, y en su lugar impera en el moderno derecho internacional el llamado principio de la inmatriculación o del pabellón, lo cual es también válido para las aeronaves. Se suele distinguir entre naves públicas, sean de guerra o no, y naves privadas.
En lo atinente a las NAVES O BUQUES MERCANTES PRIVADOS, se consideran como parte del Estado cuyo pabellón ostentan cuando se encuentran en alta mar, si en cambio, se hallaren dentro del territorio estatal, parece obvio entender que están sometidos en todo a su jurisdicción, independientemente de la nacionalidad de origen. Ahora bien, LAS NAVES DEL ESTADO PUBLICAS, se reputan como del territorio del Estado al que pertenecen sin tener en cuenta el lugar donde se encuentren, y están sometidas en todo a la jurisdicción nacional (ley 89 de 1938, artículos 30 y 35).

Sobre lo anterior señala el artículo 15 del Código Penal: “la ley penal Colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave….del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional” y “…al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave…nacional, que se halle en alta mar, cuando no se hubiere iniciado acción penal en el exterior”; desde luego, parece obvio que la expresión “cualquier otra nave” se refiere a las embarcaciones no pertenecientes al Estado, esto es, las de carácter privado.

El artículo 15 del Código Penal no comprende los llamados “aeropuertos flotantes” o las “islas flotantes” situadas en alta mar; no obstante, así el punto sea objeto de discusiones es similar al dispensado a las naves que se encuentren en dicha porción territorial, si se llegare a cometer un delito a bordo de una de esas embarcaciones territoriales.

2. Deben tenerse en cuenta las aeronaves del Estado y los aviones privados. Así mismo, las naves aéreas forma parte de lo que la ley penal denomina “territorialidad por extensión”, sean del Estado o privadas. En tratándose de AERONAVES PRIVADAS, están sometidas a la ley nacional, siempre que se hallen en territorio Colombiano o sobrevuelen el espacio aéreo - incluida la columna de aire que se levanta sobre el mar territorial - , sin que importe su nacionalidad; en cambio, las AERONAVES DEL ESTADO se entienden como parte del territorio Colombiano, cualquiera que sea el lugar o espacio aéreo donde se encuentren (ley 89 de 1938, artículos 30 y 35). Al respecto, establece el artículo 15 del Código Penal: “la ley penal Colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de…aeronave del estado que se encuentre fuera del territorio nacional”, o “a bordo de cualquier otra…aeronave nacional, que se halle en alta mar – entendiéndose sobrevolando o posada sobre un “territorio flotante” - cuando no se hubiere iniciado acción penal en el exterior”.

No obstante, obsérvese, la parte final de la disposición - igual consideración vale para las naves privadas - no armoniza con lo establecido en el artículo 17 inciso 2, pues mientras aquí se dispone que la ley penal Colombiana se aplica con la condición de que no haya iniciado la acción penal exterior, con lo que se reconoce la soberanía del Estado extranjero, en la disposición citada - al regular la sentencia extranjera - se afirma que la sentencia proferida por esa autoridad foránea no tiene efectos de cosa juzgada en Colombia, esto es, se dice lo contrario.

Ahora bien, obsérvese, también ha dispuesto la ley penal que el principio general contenido en el artículo 15, inciso 1, en materia de TERRITORIALIDAD POR EXTENSIÓN que cuando se trata de naves o aeronaves del Estado, puede llegar a excepcionarse cuando los Estados involucrados en la comunidad de naciones dispongan lo contrario, como es apenas de esperarse en un mundo cada vez más compenetrado por fenómenos como la globalización o la integración supranacional.

c) Excepciones del Derecho Internacional:
El postulado de territorialidad puede ser objeto de algunas restricciones si el Estado, en cumplimiento de tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico, excluye la aplicación de su normatividad en determinados casos; no otra explicación tiene el agregado contenido en el artículo 14, inciso 1, cuando dispone la imposición de la ley penal dentro del territorio estatal "salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional", como sucede, por ejemplo, con la ley 742 de 2002, 'que incorporó el Estatuto de Roma de 1998 (artículos 5° y siguientes) vigente desde 30 de noviembre de 2002 (decreto 2764 de 2002).


LUGAR DE COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE.

Para poder precisar dónde se ha cometido el comportamiento punible - el llamado locus comissi delicti - se han formulado las mismas posturas imperantes en relación con el ámbito de validez temporal de la ley penal, según el elemento de la conducta humana al que se le dé primacía:

1. TEORÍA DE LA ACCIÓN, de conformidad con la cual el comportamiento se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la manifestación de voluntad, independientemente de aquel en el que se produjo el resultado.

2. TEORÍA DEL RESULTADO, para la cual la conducta se considera realizada en el lugar donde se produjo el efecto.

3. TEORÍA DE LA UBICUIDAD, o mixta, con arreglo a la cual el actuar humano se entiende cometido tanto en el lugar donde se efectuó la acción o se manifestó la voluntad delictiva de manera total o parcial, como en el que se ocasionó o debió ocasionarse el resultado; y, en las omisiones, en el lugar donde debió realizarse la acción omitida. En verdad, atendidas las necesidades político criminales, este último parece ser el sistema más conveniente.

Justamente, esta última concepción se compadece con el artículo 14 del Código Penal, que a la letra reza:". la conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrollo total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

Según se deduce del texto trascrito va hasta que una parte de la acción ejecutiva tenga lugar en el territorio nacional para que el Estado pueda sancionar la totalidad de la acción, sin que haya dificultades para precisar dónde se ha cometido y, al mismo tiempo, es fácil saber cual es la ley aplicable según el lugar: locus regit actum.

No obstante, es indispensable hacer algunas precisiones:

Si se trata de un DELITO A DISTANCIA, la conducta se estima efectuada en el territorio nacional, tanto cuando la acción se produjo en él como cuando el
resultado acaeció dentro del ámbito de validez espacial de la respectiva ley
penal. Por ejemplo una Bomba dirigida a una ciudad extranjera fue expedida
desde Colombia, o al contrario, en ambos casos el delito se entiende cometido
en el territorio nacional.

En los DELITOS CONTINUADOS, el acto punible se considera llevado a cabo en cada uno de los lugares donde se haya efectuado una parte de la acción, conformadora de una unidad delictiva (Código Penal, artículo 31, parágrafo). Ejemplo: El empleado de la institución bancaria. con oficinas en varios países, que realiza sustracciones periódicas tanto en el territorio colombiano como en Panamá, comete en delito en Colombia, porque aquí se ha llevado a cabo algunas de las apropiaciones.

Si se trata de un DELITO DE OMISIÓN, el hecho criminoso se considera efectuado tanto donde se produjo el resultado (casos de omisión impropia) como en el lugar en el que el autor estaba jurídicamente obligado a actuar (casos de omisión propia o impropia). Ejemplo: la madre que en Medellín omite alimentar a su hijo y luego se traslada a Lima, donde muere, realiza el hecho en territorio colombiano.

En los casos de TENTATIVA, no solo en aquellas hipótesis en las que el resultado no alcanza a producirse, sino también en las que aquel se materializa en lugar distinto, el actuar criminoso se reputa efectuando en el sitio donde debía producirse el resultado según la voluntad del autor (Código Penal, articulo 27); no obstante, en estos casos lo más justo sería imponer la ley del Estado donde se ha producido la manifestación de voluntad. Ejemplo: cuando una carta explosiva es enviada de Madrid a Colombia, pero es desactivada en el aeropuerto de Bogotá, el comportamiento se entiende cometido en el territorio colombiano.

En tratándose de los DELITOS DE TRÁNSITO, debe distinguirse si una parte de la conducta o del resultado se produjo en suelo colombiano, caso en el cual se impone la ley penal sin que importe cuál fracción se realizó en él, pues basta que el desenvolvimiento de la acción delictuosa tenga como escenario el territorio nacional, así sea un instante, para que se entienda cometido en Colombia. Ejemplo: la banda de traficantes norteamericanos compra hojas de coca en el Perú retinando la pasta en un laboratorio situado en Calí, trasladándola a Estados Unidos, país en el que la distribuyen; el avión comercial secuestrado en Quito, hace escalas en Caracas y Bogotá, produciéndose el desenlace en la ciudad de Panamá. En estos casos el hecho debe entenderse cometido en territorio Colombiano, así el resultado no se haya llevado a cabo en su totalidad en el mismo.

En cuanto a la PARTICIPACIÓN CRIMINAL - determinación y complicidad-, los actos de cooperación con el autor realizados en el extranjero en relación con conductas consumadas en suelo patrio, como al contrario, se entienden cometidas en territorio nacional (Código Penal, artículo 30). Ejemplo: la complicidad prestada en Medellín para cometer un asesinato en Madrid, o la instigación de cometer un delito de contaminación del medio ambiente marino en la costa norte colombiana realizada en Israel.

Si se está frente a un DELITO PERMANENTE, la situación es la misma que en el caso de delito continuado.

E) La Extraterritorialidad de la Ley Penal.

Como el régimen vigente no es el de la territorialidad absoluta, pues este postulado es objeto de complementación con los de personalidad, real o de defensa, y extraterritorialidad absoluta o jurisdicción mundial, debe colegirse que la ley penal nacional se aplica también a las conductas punibles cometidas en el territorio de otras naciones por nacionales y extranjeros, cuando se den las circunstancias del artículo 16 del Código Penal.

Empezando por lo estatuido en el artículo 16 de la ley 599 de 2000, se tiene:

1. El numeral 1 de la disposición mencionada consagra el PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA, al ordenar la aplicación de la ley penal tanto a nacionales como a extranjeros que cometan delitos - una de la modalidades de conducta punible que dice prever la ley penal en el artículo 18 - en el exterior, en detrimento de los bienes jurídicos del Estado colombiano taxativamente indicados en la disposición, así la persona haya sido absuelta o condenada a una pena menor que la prevista en la legislación penal nacional; esas hipótesis delictivas son las contempladas en los títulos XVII (Delitos contra la existencia y seguridad del Estado), XVIII (Delitos contra el régimen constitucional y legal), X (Delitos contra el orden económico social, salvo la conducta de lavado de activos, tipificada en el artículo 323), XV (Delitos contra la administración pública) y IX (Delito contra la fe pública). Por supuesto, el mismo numeral constituye la concreción del ESTATUTO DE NACIONALIDAD O PERSONALIDAD POR VÍA ACTIVA, por cuanto la "persona" a que se refiere la disposición puede ser un nacional colombiano.

En fin, es tal la importancia que el legislador le ha dado a la tutela de los bienes jurídicos mencionados que, adicionalmente, el artículo 17, inciso 2°, dispone que en tales casos la sentencia extranjera no tenga efectos de cosa juzgada. Por supuesto, se compara esta previsión con la contenida en el ordinal 1° del artículo 15 del Código Penal de 1980, de inmediato se percibe que han sido excluidos los delitos contra la salud pública - donde quedaban comprendidos los delitos de tráfico ilícito de drogas - y, adicionalmente, se descarta una figura relacionada con ellos como el lavado de activos (Código Penal, artículo 323); esto significa, pues, que la sentencia extranjera si tiene efectos de cosa juzgada en Colombia.

2. El numeral 2 desarrolla el PRINCIPIO DE PERSONALIDAD POR VÍA ACTIVA, pues prevé la aplicación de la ley penal del país a la persona que, gozando de inmunidad, preste sus servicios al Estado -en todo caso tendrá que ser un ciudadano colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad, por disponerlo así el decreto 1181 de 29 de junio de 1999, en su artículo 18 - y cometa delito atentatorio contra los intereses jurídicos de los que sean titulares ciudadanos nacionales o extranjero, el Estado colombiano o cualquiera otro órgano estatal. Esta forma es apenas lógica, pues la inmunidad de la cual goza la persona impide su sometimiento a la ley penal estatal donde delinquió, sobre todo cuando se trate de un nacional colombiano.

3. numeral 3 se consagra el PRINCIPIO DE PERSONALIDAD POR VÍA ACTIVA al postular la aplicación de la ley penal a la persona -nacional o extranjera - que esté al servicio del Estado Colombiano y que, sin gozar de inmunidad diplomática, cometa delito distinto de los enumerados en el numeral 1°, desde luego, si la persona es forastera, la imposición de la ley penal del país se produce por mandato del PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA, lo cual explica el agregado en el sentido de que "no hubiere sido juzgada en el exterior.

4. De conformidad con el numeral 4, se ordena imponer la ley penal patria a los nacionales que se hallen en el territorio después de cometer en el exterior delito sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a dos años, con la condición de que no hayan sido juzgados en el exterior, lo mismo procede cuando la pena es inferior al monto señalado y el procurador general de la nación haga solicitud en tal sentido, o la parte interesada entable querella. Se está ante una clara consagración del PRINCIPIO DE PERSONALIDAD POR VÍA ACTIVA.

5. El PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA es desarrollado en el numeral 5 cuando establece la aplicación de la ley penal colombiana al extranjero que, después de haber cometido hecho atentatorio contra los bienes jurídicos del Estado Colombiano o de sus nacionales distinto de los previstos en los numerales 1 a 3, se encuentre en el territorio sin haber sido juzgado en el exterior. Es indispensable, además, que la sanción imponible a la trasgresión de la ley penal sea pena privativa de la libertad superior a dos años, medie querella de parte o solicitud del procurador general de la nación.

6. El PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN MUNDIAL es acogido en el numeral 6, que protege los intereses de las demás naciones, lesionados por el extranjero, bajo la condición de que se reúnan las siguientes exigencias: el ciudadano foráneo debe encontrarse en el territorio colombiano después de cometer conducta punible en el exterior ,no constitutiva de delito político, punida con pena privativa de la libertad superior a tres años; debe existir querella de parte interesada o solicitud del procurador general de la nación; y, además, que habiendo sido solicitada la extradición ella haya sido denegada por el gobierno nacional, caso en el cual habrá lugar a proceso penal.

Sentencia Extranjera Cuando la ley penal nacional se aplica a hechos sucedidos en el exterior ya juzgados por funcionarios extranjeros, surge el problema de la vinculación del administrador de justicia colombiano a la sentencia proferida por el foráneo. De esta materia se ocupa el artículo 17 del Código Penal, que sienta el PRINCIPIO GENERAL de que las sentencias dictadas por los. Tribunales extranjeros tiene efectos de cosa juzgada frente a la ley nacional (artículo 17, inciso 1°); sin embargo, se introducen algunas excepciones (artículos 17, inciso 2°. En armonía con los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2).

EXCEPCIONES.

No tienen efectos de cosa juzgada las sentencias que recaigan sobre delitos cometidos a bordo de nave o aeronave nacional del Estado, que se encuentre del territorio nacional, o las atinentes a conductas punibles delictivas realizadas a bordo de cualquier nave o aeronave que se halle en alta mar."

Esto, ofrece algunas dificultades cuando se comparan los textos de los artículos 15, inciso 2°, y 17, entre los que no hay armonía: mientras el primero Postula la aplicación de la ley penal colombiana "cuando no se hubiese iniciado acción penal en el exterior", con lo cual parece respetar la jurisdicción extranjera y el principio de la cosa juzgada, el segundo afirma todo lo contrario al no otorgarle efectos de cosa juzgada a la sentencia extranjera. Un correcto entendimiento del asunto, sin embargo, debería llevar a cambiar la redacción del artículo 15 y consagrar un tenor como éste". Así se hubiese iniciado la acción penal en el exterior.". Desde luego, ello suscita un conflicto interpretativo de no fácil solución, pues la única manera de entender el asunto a derechas es excluyendo uno de los dos textos legales.

Tampoco se les reconoce efectos de cosa juzgada a las sentencias de juez extranjero impuesta a personas (nacionales o extranjeras) que cometan cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 16, numeral 1, o de acuellas que estando al servicio del Estado colombiano y amparadas por inmunidad, cometan delito en el exterior (artículo 16, numeral 2). En ambos cosos, desde luego, procede el abono de la pena cumplida en ejecución de dichas sentencias, si ella fuere de igual naturaleza o se pudieran hacer "las Aversiones pertinentes".

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