jueves, 29 de julio de 2010

INTERPRETECIÓN

FUNCIONES E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL.


1. FUNCIONES.

La doctrina le ha asignado varios cometidos a la norma penal, entre las que deben destacarse:

1.1 FUNCIÓN DE GARANTÍA. La sanción penal no puede fundamentarse ni agravarse acudiendo al derecho consuetudinario, a la analogía o a la aplicación extractiva de la ley penal. Las leyes penales deben redactarse con la mayor claridad, de tal manera que no solo su contenido sino también sus límites puedan deducirse del texto legal lo más exactamente posible.

1.2 FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. A la norma penal le corresponde un fin protector, que se traduce en la tutela de los bienes jurídicos, entendiendo este concepto no solo desde un punto de vista formal, sino también material.

1.3 FUNCIÓN DE MOTIVACIÓN. Se le ha dado el nombre de “TEORÍA DE LA MOTIVACIÓN” la amenaza de pena –y de posterior imposición y ejecución- es un medio para alcanzar las conductas de los ciudadanos y de ejercer el control social sobre ellos. La Norma Penal busca motivar al ciudadano mediante la conminación penal para que se abstenga de delinquir, lo que supone entender la pena a partir de las teorías de la prevención general.

1.4 FUNCIÓN SIMBÓLICA. Buena parte de las normas no han nacido para ser aplicadas, por lo que el ordenamiento jurídico termina convirtiéndose en el depositario de buena parte de la violencia emblemática que requiere toda sociedad para lograr cierta cohesión en sus prácticas y valores.

2. LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL.

2.1 CONCEPTO.

Nos encontramos con tres acepciones del vocablo “interpretación”.

Estricta: equivale a describir el significado de una disposición, desentrañar el sentido de las normas para descubrir lo que denota, reformularlas con otras palabras – manifestaciones simples del discurso jurídico.

Amplia: proceso complejo de las operaciones intelectuales encaminadas a individualizar el sentido de la norma por aplicar – actividad cognitiva de naturaleza instrumental.

Muy Amplio: resultado obtenido mediante la actividad interpretativa misma - posición asumida por el interprete.
Interpretar la ley es conocer por comprensión el sentido de sus signos, tomados en su tenor y en su contexto normativo.

Dicha actividad mental es necesaria aun en aquellos casos en los cuales el texto legal es aparentemente INEQUÍVOCO, pues el proceso interpretativo comienza en el TENOR LITERAL de la ley y avanza hasta el desentrañamiento de su TELOS, de su finalidad para precisar el sentido del texto legal. Al respecto existen varias teorías:

TEORÍA OBJETIVA: Se debe acudir al significado objetivo del texto legal: la voluntad de la ley.

TEORÍA SUBJETIVA: Debe indagarse por la voluntad histórico-sociológica del legislador.

HAY OPINIÓN INTERMEDIA: Cada una de las posiciones tiene parte de verdad.

2.2 CLASES DE INTERPRETACIÓN.

Tres criterios diferentes: EL SUJETO del cual emana, el origen de ella. LOS MEDIOS empleados. EL RESULTADO obtenido con esta operación mental.

2.2.1 SEGÚN EL SUJETO.

La interpretación puede ser llevada a cabo por diferentes categorías de personas. Según el sujeto de quien emana la interpretación puede ser AUTENTICA, JURISPRUDENCIAL, DOCTRINAL Y OFICIAL:

a) AUTENTICA. Para designar la explicación del contenido de la norma penal que le da el sujeto de quien emana –el legislador-que es su autor. Se encuentra en los preámbulos, en las exposiciones de motivos, en las declaraciones de los órganos legislativos e incluso en normas de carácter interpretativo. La interpretación autentica puede ser:

CONTEXTUAL: si se efectúa en el mismo tenor de la ley como sucede con el Código Penal artículos 9, 22 a 24, 33, 132 inciso 2, 154 – parágrafo, 212, 294, ley 30/80 articulo 1 y siguientes.

POSTERIOR: cuando se lleva a cabo una vez expedida o puesta en vigencia la norma para en casos de especial transparencia, aclara su sentido y alcance. Sin embargo, la retroactividad de la ley interpretadora ha de entenderse con el limite constitucional de la favorabilidad; es decida, que con respecto a los casos juzgados, la nueva ley no surtirá efecto cuando la interpretación legislativa sea para el reo mas gravosa que la judicial contenida en la sentencia firme.

Las LEYES ERRATAS, Expedidas con posterioridad a la expedición o entrada en vigor tel texto legal para corregir yerros y omisiones, NO constituye interpretación autentica posterior por que se trata de verdaderas enmiendas o disposiciones.

Ejemplo: Decretos 141 y 172/1980-derogados. Expedidos por el ejecutivo para enmendar “errores de redacción, de construcción y omisiones en el texto del Código Penal”

b) DOCTRINAL. Es la que realizan los estudios en su tarea de desentrañar el contenido de las leyes penales, aunque en un sentido distinto la entiende el articulo 26 del Código Civil, cuando se refiere tanto a la interpretación efectuada por los jueces, como a la realizada por los funcionarios públicos. Tales construcciones no tiene carácter autentico y se trata de desarrollos que en cada caso concreto puede ser asumido por el juez o el interprete. No tiene carácter obligatorio pero es fuente del derecho penal.

c) JUDICIAL. Es la llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales para aplicar las leyes y descubrir la verdadera voluntad contenida en ellas, o el significado objetivo del texto legal; por ellos es valido denominarla como JURISPRUDENCIAL. A diferencia de la AUTENTICA, no es obligatoria para todo y solo ejerce su fuerza en el caso concreto.

d) OFICIAL. Es la que cumplen órganos de Estado en ejercicio de sus propias funciones ejemplo: cuando un Ministro aclara el alcance de una disposición legal mediante una circular, o el Consejo de Estado emite un concepto en cumplimiento de su función consultiva.

2.2.2 SEGÚN LOS MEDIOS UTILIZADOS.

Si la operación mental en estudio se lleva a cabo acudiendo al tenor literal de la ley como instrumento a la lógica, se divide en SEMÁNTICA y LÓGICA. Al hacer referencia al MEDIO SEMÁNTICA (literal), se comprende los ELEMENTOS: gramatical, sintáctico, filológico y jurídico terminológico. Mientras que el MEDIO LÓGICO utiliza los ELEMENTOS: racional, histórico, sistemático y político.

En palabras de Fernández Carrasquilla, según los medios o recursos técnicos de que se vale el interprete, la interpretación puede ser GRAMATICAL o TELEOLOGICA.

a) INTERPRETACIÓN SEMÁNTICA o GRAMATICAL. Utiliza como medio las diversas técnicas suministradas por las lingüísticas (ciencia del lenguaje) y la gramática, con miras a precisar el significado de los signos lingüísticos utilizados por el legislador y sus varias combinaciones tanto desde del punto de vista sincrónico como diacrónico.

Es la interpretación que para aprehender el sentido de la ley, atiende a la construcción sintáctica de sus proposiciones lingüísticas y al valor semántica de las palabras que emplea, deteniéndose allí.

Se vale de diversos ELEMENTOS:

- SINTÁCTICO. Que permite acudir a la SINTAXIS o parte de la gramática que enseña a coordinar y unir las palabras para formar las oraciones y expresar conceptos. Articulo 3 1 del Código Civil “la extensión que deba darse a toda ley se determinara por su genuino sentido”

- GRAMATICAL. Busca precisar el significado de las palabras contenidas en la norma según el lenguaje común. Art. 27 y 28 del Código Civil.

- EL FILOLÓGICO. A trabes de la filología –se puede reconstruir textos legales, fijarles su alcance o interpretarlos. Estudia el origen de las palabras y su filiación.

- JURÍDICO TERMINOLÓGICO. Indaga por el significado de las expresiones si atender a su uso común, sino a lenguaje especial empleado por el legislador, Art. 28 Código Civil parte final.

b) LA INTERPRETACIÓN LÓGICA O TELEOLOGICA.

Esta se refiere al fin de la norma, que no es más por el cual fue creada; es decir la interpretación de los Bienes Jurídicos o sea que su principal objetivo son los valores o derechos protegidos por la ley penal, de tal manera que su fundamento es la finalidad de dichos intereses tutelados.

Dentro de esta interpretación una serie de elementos: 1° El sistemático 2° El histórico 3° El comparativo Extranjero 4° El Extra Penal 5° El Extra – Jurídico En primer lugar el Sistemático. Se dice que los preceptos de todo ordenamiento Jurídico – Penal no son independientes, ni aislados entre si, sino al contrario, conforman un sistema de normas que se coordinan en su estructura orgánica.
En Segundo Lugar, el Histórico. Este, el Derecho Penal vigente tiene sus bases en otras leyes que le procedieron, por lo que se vuelve necesario conocer su nacimiento, desarrollo y modificaciones a través del tiempo, como producto de la evolución social que influyó en la creación de las normas penales que en la actualidad constituyen en efecto la Legislación Penal vigente.
En Tercer Plano está, el Comparativo Extranjero. Este puede usarse digamos por razón de sistema para esclarecer aquellos preceptos que poseen valor universal; pero únicamente tienen significado relevante cuando las leyes extranjeras han influido en la formación de la ley propia.
Y en último lugar el Extrapenal y Extra-jurídico. El elemento político-social tiene gran relevancia puesto que el Derecho es forma de la vida social. Algunos autores opinan que las normas de la interpretación están determinadas por la estructura del cuerpo político al que la ley pertenece; esto en cuanto al extrapenal, con los preceptos extra-jurídicos por ejemplo, en un Código Penal, con términos que aluden a contenidos de Psiquiatría, hemos acudido para saber que es enfermedad mental y que se ha querido decir con la frase usual de loco o demente que algunos códigos hispanoamericanos emplean todavía. No se detienen el tenor literal de las normas escritas, sino que, partiendo de él, lo trasciende para buscar la verdad legislada a la luz de la finalidad de la ley misma, particular del bien jurídico por ella tutelado.Esta operación mental se vale de la lógica formal y material como medio para el cabal desentrañamiento del sentido de la ley, y cumple una triple función: Opera de manera subsidiaria en relación con la interpretación semántica, aunque la complementa. Constituye medio primario cuando no es posible la semántica. Actúa como mecanismo de control de los resultados logrados con la primera forma de interpretación.
Para lograr esa triple función, se vale de diversos criterios:
CRITERIO RACIONAL Y TEOLÓGICO. Por medio de el se trata de establecer el FUNDAMENTO RACIONAL OBJETIVO de la norma o la ratio Regis, o la finalidad. Art. 27-2 y 32 CC. Busca establecer los fines de la norma, de las instituciones jurídico penales, del orden jurídico punitivo e incluso del conjunto normativo en general.
El fin principal para el que fue creada la norma no es otro que la protección de bienes jurídicos, por lo que el interprete de debe precisar cual es el interés tutelado y su naturaleza y como se puede saber cual o cuales son los bienes jurídicos protegidos por ella.
CRITERIO SISTEMÁTICO. Opera doblemente:
Se refiere a la sistematización de la ley como tal.
Las normas jurídico penales constituyen un todo, deben ser consideradas a partir de un agregado de principios que permitan agruparlas en un sistema normativo y no como una aglomeración caótica de disposiciones. La interpretación debe realizarse con arreglo al fin total del orden jurídico, pero ligado al precepto asilado, articulo 30#2 y 32 C.C, articulo 5 ley 153/87.

Ordenación propuesta por los estudiosos. (Científica) Suelen elaborar sus propias construcciones diferentes de las legisladas (teoría del dolo, error, participar, tentativa), ya a partir de ellas se suelen resolver múltiples problemas que la aplicación del derecho penal presenta en la practica y que posibilitan desarrollar actividades de jurisprudencia y doctrina.

CRITERIO HISTÓRICO. El conocimiento de la historia fidedigna del texto legal brinda una herramienta muy importante. El examen de lo que el legislador histórico quiso consignar con una especifica redacción y el empleo o la omisión de determinados conceptos en la ley puede ser de gran ayuda; dentro de esta perspectiva deben estudiarse los trabajos preparatorios de ley, las discusiones parlamentarias, los conceptos de los expertos.

CRITERIOS POLÍTICO SOCIAL. Supone tener en cuenta las directrices que inspiran la acción estatal que en Colombia están constituidas por los lineamientos propios de un Estado Social y democrático de derecho.

2.2.3 SEGÚN EL RESULTADO. Según los resultados que con la interpretación se alcancen, esta suele denominarse declarativa, restrictiva, extensiva, rectificativa y progresiva:

a) DECLARATIVA. Cuando las palabras de la ley dicen con precisión lo que el texto quería y debía decir, de modo que el interprete no puede ni ampliar ni restringir el alcance de su tenor literal o se debe limitar a resolver las eventuales dudas que le llegaron a presentar, precisando cual es la exacta correspondencia entre el espíritu y la letra de la ley. El estudioso le otorgo a la ley un ámbito de aplicación que coincide con el derivado de entender las palabras según el uso común del lenguaje. Así, por ejemplo, cuando el legislador establece que el delito de hurto se agrava si es realizado “en lugar despoblado o solitario” (articulo 241#9) y el juez determina el alcance de tales expresiones, hace una interpretación declarativa; lo mismo sucede cuando fija el sentido de “lugar habitado” (articulo 240 #3) e indica que no se puede tomar como morada un edificio, aunque en el entren a menudo personas que no residen allí. “el legislador quiere tanto cuanto escribe”.

b) RESTRICTIVA. Se presenta cuando en el tenor literal el hacedor de las leyes ha dicho mas de lo que quería, y debe limitarse al alcance de las palabras contenidas en ellas. Es la que restringe el significado de la de la disposición interpretada. Ejemplo 383 castiga el porte de escopolamina o de “cualquier sustancia semejante “, aquí no se refiere a sustancia semejante a ella, si no sustancia que sirva para colocar en estado de indefinición a la persona “el legislador quiere menos de lo que escribe”.

c) EXTENSIVA. Cuando el interprete estima que se debe ampliar el alcance de las palabras legales, para que las letras correspondan con el espíritu y la voluntad que le legislador quiso plasmar. Esta modalidad de operación mental es admisible bajo condición que no corresponde “el marco literal posible” para corregir evidentes errores de redacciones legales.”El legislador quiere mas de lo que escribe”.

Así, por ejemplo: el tenor literal del articulo 257 del código penal, después de dictarse la sentencia c-311 del 30 de abril del 2002, que lo declaro parcialmente inconstitucional, debe interpretarse extensivamente, por la vía correctiva o rectificadora, para entender cobijadas el las conductas de acceso o uso ilegal de líneas de telefonía publica básica conmutada, sin que el yerro gramatical supone el empleo repetido de verbo USAR-por medio de la expresión USO DE desvirtué dicho alcances. Entender comprendido allí solo el uso o acceso ilegales de la telefonía móvil celular seria hacer una inadmisible interpretación restrictiva que dejaría sin ningún empleo parte del texto legal.

d) INTERPRETACIÓN PROGRESIVA (HISTÓRICO EVOLUTIVA). Es misión del intérprete armonizar la norma con las transformaciones que se vayan sucediendo en los ámbitos científico, jurídico social. La norma aparece en un determinado medio social, sujeto a cambios y evoluciones continuas, debe ser adaptada a las situaciones que se vallan presentando so pena de tener que modificarla a diario. No se puede desatender el principio de FAVOR REI, las dudas han de resolverse siempre en beneficio del encartado y no en su contra. Ejemplo, cuando la corte constitucional, al actualizar el alcance de las cifras fijadas de dinero que señalaba el legislador de 1980 en los artículos 372.1 y 357, inciso 2 del código penal derogado, tornándolas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes ( sentencias c-070/1996y c-118/1996).

2.3 REGLAS QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN.

Para que el intérprete no se desborde:

1. debe indagarse la voluntad del legislador plasmada en la ley y el sentido objetivo del texto.
2. no debe tomarse en cuenta el momento de elaboración de la norma, sino el de su aplicación.
3. las normas deben analizarse en armonía con el texto constitucional y con los pactos internacionales incorporados al ordenamiento, en atención al principio de la jerarquía, si hay varias interpretaciones se debe optar la que mas se acerque al texto de la constitución nacional
Art. 4 numero 1.93 inciso 2 de la constitución nacional
Art. 9 de la ley 153/87
Art. 7 de la ley 153/87
4. las normas deben elucidarse teniendo en cuenta los cambios, las situaciones que se presentan en la vida real.
5. las consagraciones legales deben analizarse dentro del contexto sistemático ART 30 C.C
6. la tarea del interprete es desentrañar el fin que el legislador quiso plasmar al regular la norma penal, presidida por el criterio del bien jurídico
7. la labor interpretativa no debe realizarse buscando beneficiar o perjudicar al trasgresor de la ley penal, porque como dice el texto legal.”lo favorable u odioso de una disposición no se tomara en cuenta para ampliar o restringir la interpretación”, articulo 31 del código civil.
8. la interpretación puede variar cuantas veces sea necesario, con tal de que no se ponga en peligro la seguridad jurídica
9. la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, principio de especialidad, Art.5 inciso 2 de la ley 57/87
10. la ley posterior deroga la ley anterior , principio cronológico


PARA COMPLEMENTAR TEMA: FUNCIONES DE LA NORMA PENAL.

FUNCIÓN DE GARANTÍA DE LA NORMA PENAL.


En conexión con el principio de legalidad, tiene dos prohibiciones:
a-la sanción legal no puede fundamentarse ni agravarse acudiendo al derecho consuetudinario, a la analogía o ala aplicación extractiva de la ley penal.
Prohibición dirigida al juez.
b-las leyes penales deben redactarse con la mayor claridad posible, de manera que el contenido y sus limites se deduzcan del texto legal de manera exacta.
Prohibición dirigida al legislador.


Lo que constitucionalmente debe garantizar la ley penal, es la seguridad de los ciudadanos en las condiciones y limites de la interferencia del poder punitivo estatal en su ámbito de libertad, es decir que solo se verán sometidos a procesos y sanciones penales que están expresamente determinados en la ley penal.

Fundamento jurídico: Es la prevención general, el fundamento del principio de reserva Propende porque las sanciones no se efectúen de manera drástica, que estas deben ejecutarse de manera humanitaria, buscando la rehabilitación del reo, que es la mejor forma de respetar su dignidad.

fundamento político: Viene de la carta magna de Juan sin tierra 1215, de donde paso a la declaración de los derechos de Filadelfia 1774, para luego ser incluido en los esfuerzos teleológicos de Montesquieu, Rousseau y Beccaria, y en la declaración de los derechos del hombre 1789. En garantía de las libertades individuales, el principio busca limitar el poder judicial por la fuerza de la ley (Mostesquiau), que sea expresión democrática de la voluntad popular (Rosseau) y el poder de la ley por las garantías constitucionales y el derecho internacional de los derechos humanos.

Fundamentos filosóficos:
Mostrado por Carlos cossio, dice que la protección entre el delito y pena es convencional, artificial e irracional, limitarla es racional, la analogía es irracional. Su fundamento es racionalidad, por el principio de identidad.

Fundamento político criminal:
Se ve en la función de certeza que la ley debe cumplir frente a sus destinatarios, como la sanción penal es la forma mas grave de coacción jurídica, debe su aplicación estar rodeada del máximo de garantías, mirar la estricta necesidad y utilidad social de la punción. En este fundamento debe hacerlo el legislador, no el ejecutivo ni el juez, porque es quien efectúa la punción.

Fundamento democrático representativo:
La ley que demarca el delito y la pena debería ser en todo caso siempre una ley penal en sentido formal, es decir, que emane del cuerpo competente para legislar, en nuestro caso por el congreso, que es de elección popular.
Las normas penales solo pueden ser promulgadas a través del órgano que representa la voluntad del pueblo y por un procedimiento legalmente establecido.


*formulación cuatripartita:
La función de garantía se relaciona con el que busca la normal penal, que fines tiene, que debe hacer. Esto se resume en 4 fines:
- no hay crimen no hay pena, no hay medida de seguridad sin ley previa, escrita, estricta y cierta, son 4 garantías.
- descomposición analítica, no hay penal sin crimen, es una garantía frente a la conducta y prohíbe
- no hay penal sin acción
- no hay penal sin injusto o lesión al bien jurídico tutelado
- no hay crimen sin el acto no es típico, una ley tiene que consagrar la conducta
- no hay crimen sin culpa


LA LEY INCRIMINADORA PROHIBE

1- lex, el juzgamiento por hechos no tipificados y la imposición y agravación de penas no determinadas legalmente en forma expresa, clara y precisa
2- praevia, la retroactividad de la ley penal desfavorable, se prohíbe el juzgamiento penal legal por disposiciones ex post , posteriores al hecho, salvo algunas excepciones correccionales, ART 27 CN que la CSJ reconoció para jefes militares y capitanes de buque
3- scripta: la creación o agravación de tipos o penas con fundamento en el derecho consuetudinario
4- stricta: la aplicación de cualquier procedimiento o argumento de analogía in malam parten
5- certa: la creación legal o aplicación judicial de tipos indeterminados, pues confieran un debido desplazamiento de la competencia privativa del legislador para definir hechos punibles y señalar las penas, al arbitro delos jueces.
Se prohíbe la retroactividad, la analogía, la indeterminación



Descomposición del principio:
Nulla poena, nulla mensura sine crimen, se puede descomponer así:



1- nulum crimen sine actione:

Los fenómenos subjetivos o internos no son objeto de punibilidad.
El interés protector del derecho comienza con la invasión de los intereses ajenos, por actos extremos del hombre, lo cual rechaza la responsabilidad por terceros, la de las personas jurídicas y los entes colectivos, de los involuntables los estados de animo, modos de ser, animales o cosas
El derecho penal se encarga del acto extremó del hombre, pero no de cualquier acto externo, sino solo el que dependa de la capacidad del agente hacia la causalidad, de tal manera que tenga idoneidad para dañar o amenazar los bienes jurídico legales, es decir, de un potencial daño

Se excluya la punibilidad de ;
- los meros actos internos, conciencia , pensamiento, deseos, ideología
- de los modos de ser que no son actos, como meras actitudes, modos de vivir , carácter , raza, condición social , personalidad
- los movimientos descontrolados del control volitivo o poder persona, como reflejos, inconciencia , sueño profundo
- de los actos idóneos para lesionar el bien jurídico, como delito imposible, delitos inocuos


2- nulum crimen sine injuria: la conducta requiere de la lesividad respecto de los bienes jurídicos. Es la exigencia de la anti-juricidad material, solo con la ante juridicidad formal, esque le bien esta protegido en las normas, no basta para la publicidad

3-nulum crimen sine typus; sin la realización del hecho típico, no puede haber imputación penal, no hay delito sin tipicidad, la atipicidad da lugar a la impunidad del hecho además debe ser un tipo determinado, no indeterminado, con la finalidad de que tengan certeza


4-nullum crimen sine culpa:
La imputación de la pena se basa en la conducta final: no en mero acontecimiento, ni forma de responsabilidad objetiva, o por el mero resultado.
Culpabilidad tomada como responsabilidad subjetiva, es decir, como el conjunto de actitudes y relaciones mentales que el derecho exige para imputar o atribuir un hecho típico y antijurídico a su autor e imponer a este y eso, por que? una sanción criminal, pene o medida de seguridad


5- Nullun poema sine libertatis:
Con la responsabilidad penal de los imputables se basa en la capacidad para realizar el hecho punible, saber y comprender la ilicitud de sus acciones y de determinarse de acuerdo a esa comprensión, no es posible deducirla al que actué con libertad interna o externa, por tanto si una `persona actúa, sino se le puede exigir jurídicamente al sujeto


6- nullum mensura sine periculisate : esta opera para el caso de los inimputables, pues la garantía es que no hay ninguna medida de seguridad sin peligrosidad.

• COLOMBIA
Art. 26 y 28 C.N

GARANTIA EJECUTIVA: Nulla poena, nullamensura, sine regimine legali.
La ejecución de la pena y de la medida de seguridad no habrá de dejarse al arbitrio de la autoridad penitenciaria o de la administración, sino que se ejecutaran en la forma y bajo las modalidades y circunstancias previstas por la ley.

GARANTIA PROCESAL: Como debido proceso, juez natural y defensa, in dubio pro reo, la presunción de inocencia.

GARANTIAS MATERIALES: Es el postulado de la proporcionalidad razonable y equitativa entre delito y penal, implícito en el caratacer retributivo de esta, la limitación de las sanciones penales como ultimo recurso jurídico del estado de derecho, la destinacion de este para las formas mas graves del injusto, requisito de un daño sine quanum.




















CONCLUSION


Después de estudiar los diferentes criterios de Interpretación vemos que es necesario la existencia de una interpretación debido a esas normas incompletas u obscuras las cuales, por si solas no revelan la voluntad del legislador.
Antes era una función exclusiva del Soberano como Becaría lo planteaba que este era el único depositario de la ley y el juez sólo hace un mero silogismo.
También sabemos y reconocemos la importancia de las garantías mínimas penales las cuales aseguran el cumplimiento de todos los Derechos y estas sirven para poner un límite al "Ius puniendi" que es el Derecho a castigar.

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