jueves, 29 de julio de 2010

VALIDEZ ESPACIAL

AMBITO VALIDEZ ESPACIAL.

Como también puede presentarse conflictos de leyes en el espacio, es necesario estudiar los problemas que ello suscita.
A. CONCEPTO:

Como norma general, predomina el PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, según el cual la ley impera en un determinado ámbito espacial o extensión territorial de aplicación, esto es, su validez o ejecutoriedad en el espacio, ya sea en la tierra, en el mar o en el aire.

Que la ley rija dentro del territorio del Estado que la promulga, no es más que una manifestación directa de la soberanía estatal y consecuencia del ejercicio de un determinado poder político actuante; justamente, los diversos órdenes normativos designados como Estados se caracterizan precisamente por el hecho de que sus ámbitos de validez se encuentran limitados. Dentro de esos marcos, la obligatoriedad de la ley es general e indiscriminada y recae sobre los ciudadanos, nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes; por ello, como dice el código penal en su artículo 14: “la ley penal Colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional”.

No obstante, por vía de excepción, rige también el PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD, cuyo fundamento es la pretensión de cada nación de extender vigencia de sus leyes penales a hechos cometidos fuera del territorio.

Se pueden presentar algunos conflictos de leyes en el espacio así:

Cuando el sujeto pasivo del delito o el autor no es Colombiano, sino de otra nacionalidad, puede suceder que un estado extranjero tenga interés en planear un conflicto de leyes en el espacio a Colombia por considerarse el competente para conocer el asunto.

Asimismo el acontecer criminoso se puede producir en el territorio de dos o más estados.

O puede suceder que comenzándose a ejecutar en uno de ellos el resultado se produce en otro, lo cual puede generar también un conflicto de leyes en el espacio.

A. PRINCIPIOS GENERALES:

En esta materia rigen cuatro postulados, acogidos de manera combinada en los diversos estatutos penales; el primero es el general, mientras que los otros tres son las excepciones.

1. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el cual la ley penal se impone a todos los habitantes del territorio estatal y por todos los delitos cometidos dentro de la nación, sin hacer distingos de personas ni de bienes perjudicados, trátese de nacionales o extranjeros. Ello se justifica porque el estado solo tiene interés en perseguir las conductas cometidas dentro de su territorio, pues las acaecidas fuera de él son objeto de investigación y juzgamiento por los demás estados, estableciéndose así las fronteras de persecución penal en un determinado ámbito espacial.

2. PRINCIPIO DE PERSONALIDAD O DE NACIONALIDAD en virtud del cual la ley penal estatal sigue a sus nacionales a donde quiera que vayan, de tal manera que las conductas punibles cometidas por ellos en cualquier parte deben ser sancionadas de acuerdo con la legislación de su nación de origen; se de le denomina también el PRINCIPIO DE NACIONALIDAD, pues atiende a la procedencia de la persona. Este postulado asume dos formas diferentes, según el papel desempeñado por el poblador en el territorio extranjero, sea como participe en el hecho delictuoso, ora como victima de este, es decir, como autor o como sujeto pasivo. Se habla entonces, en uno y otro caso, de PERSONALIDAD ACTIVO Y DE PERSONALIDAD PASIVA.

El aspecto activo significa que la ley penal del Estado se aplica al habitante que delinque en el extranjero, sin que importe quién sea el titular del bien jurídico vulnerado, sea el Estado al que pertenezca el delincuente o sus ciudadanos, o un Estado extranjero o sus súbditos.

Por el aspecto pasivo, la ley estatal solo se impone a quien delinque en el extranjero cuando el bien jurídico afectado por el delito sea del propio Estado o de sus conciudadanos, esto es, se impone la ley de la victima.

3. PRINCIPIO REAL, DE PROTECCIÓN O DEFENSA, permite que la ley penal se aplique a todos los delitos cometidos por toda persona y en cualquier parte, siempre y cuando ataquen los bienes o los interese jurídicos del Estado o de sus nacionales; así pues, el postulado le otorga extraterritorialidad a la ley penal del Estado y les da jurisdicción a los tribunales nacionales, para conocer de hipótesis delictivas que en principio no podrían juzgar. Como se desprende de lo anterior, el Estado tiene derecho a defender determinados bienes jurídicos, lo cual justifica su acción encaminada a tal fin.

4. PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD ABSOLUTA, DE JUSTICIA UNIVERSAL, O DE JURISDICCIÓN MUNDIAL, cuyo fundamento es la solidaridad entre Estados. Según este axioma, la ley penal estatal se impone a todo suceso criminoso cometido por cualquier persona, sin que importe el sitio ni el bien jurídico afectado; con razón se habla de una “competencia universal de la ley penal” o del “sistema de la universalidad del derecho de castigar”.

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Y DEL DERECHO VIGENTE.

De conformidad con el artículo 14 del código penal, el hecho o acto delictivo se rige por la ley del lugar donde se cometió: locus comissi delicti, esto es, impera el estatuto de territorialidad: “la ley penal Colombiana se aplicará a toda persona que infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional”.

Por “territorio” se entiende la porción del espacio y el conjunto de cosas sobre las que ejerce su imperio el estado, aunque hay quienes creen que no es susceptible a ser definido, pues equivale al ámbito sobre el cual el derecho internacional le reconoce a un estado su soberanía espacial. Descomponiendo tal noción, se tiene:

a) LA PORCIÓN DEL ESPACIO:
En este concepto se incluyen:
1. Las nociones del SUELO TERRITORIAL y EL SUBSUELO (Constitución Política, artículo 101, incisos 3 y 4). El suelo es la superficie de la tierra demarcada por las fronteras y el subsuelo es la dimensión que se encuentra debajo del suelo y se prolonga verticalmente.

2. EL MAR y LAS AGUAS TERRITORIALES (Constitución Política, artículo 101, ordinal 4, Convención de Jamaica sobre derechos del mar de 1982, artículo 76-1), que la aglutina el MAR TERRITORIAL (o zona determinada del mar que baña las costas llamado territorial por formar parte del Estado), la ZONA CONTIGUA (o franja del mar dentro de la cual el Estado puede ejercer actos de control en materia aduanera, fiscal, de inmigración o sanitaria, zona que no puede extenderse mas allá de 24 millas marianas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura territorial), LA PLATAFORMA CONTINENTAL (Ley 9 de 1961, Convención de Ginebra de 1958, artículo 76, parte submarina que está en inmediato contacto con la línea de la costa), LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (Ley 10 de 1978, artículo 1, Convención de Jamaica, artículo 57, ya citada, extensión de hasta 100 millas náuticas, en la cual la nación ejerce derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales de toda especie, y que en el caso de diversos Estados puede llegar a coincidir o superponerse con la plataforma continental)
La persecución penal del Estado se extiende a todas las conductas punibles realizadas en dichas porciones marinas, a condición de que estén vinculadas con los cometidos que cada una de ellas persigue, de conformidad con el derecho positivo penal. LAS AGUAS JURISDICCIONALES O MAR TERRITORIAL tiene una extensión de doce millas mariana (Ley 14 de 1923. artículo 17, Convención de Jamaica en su artículo 2 y 3, Ley 10 de 1978 en su artículo 1, en armonía con el código de comercio en sus artículos 1429 y 1430).

3. EL ESPACIO AEREO, que comprende EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO (dispersión del conjunto de radiaciones de tipo electromagnético en el espacio, gracias a las cuales el Estado difunde y capta las ondas de radio y televisión) y EL SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIA (poseída solo por los países situados en la línea del Ecuador, recurso natural para diversas técnicas espaciales como las comunicaciones, la radiodifusión, la retransmisión de datos a través de satélites artificiales, la meteorología (Constitución Política, artículo 101,104;Ley 89 de 1938 artículo 1,10 de 1978, artículo 1 y el código de comercio en sus artículos 1777 a 1779). También, añádase, deben tenerse en cuenta dentro del espacio aéreo las columnas de aire que se levantan sobre el mar territorial y las respectivas aguas jurisdiccionales (Ley 10 de 1978, artículo 1, inciso 2 y la Convención del mar de 1982 en su artículo 2 inciso 2).

b) EL CONJUNTO DE COSAS:
Los objetos sobre los cuales el Estado ejerce su imperio y que forman parte del territorio estatal son los siguientes:

1. las naves del Estado y los buques privados. Las embarcaciones forman parte de lo que la ley, que acude a una designación inconveniente y en desuso, denomina “territorialidad por extensión” (Artículo 15), pues se consideran verdaderos “espacios territoriales flotantes” sobre los que ejerce el Estado su poderío; esta denominación es, sin duda, excesiva, y en su lugar impera en el moderno derecho internacional el llamado principio de la inmatriculación o del pabellón, lo cual es también válido para las aeronaves. Se suele distinguir entre naves públicas, sean de guerra o no, y naves privadas.
En lo atinente a las NAVES O BUQUES MERCANTES PRIVADOS, se consideran como parte del Estado cuyo pabellón ostentan cuando se encuentran en alta mar, si en cambio, se hallaren dentro del territorio estatal, parece obvio entender que están sometidos en todo a su jurisdicción, independientemente de la nacionalidad de origen. Ahora bien, LAS NAVES DEL ESTADO PUBLICAS, se reputan como del territorio del Estado al que pertenecen sin tener en cuenta el lugar donde se encuentren, y están sometidas en todo a la jurisdicción nacional (ley 89 de 1938, artículos 30 y 35).

Sobre lo anterior señala el artículo 15 del Código Penal: “la ley penal Colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave….del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional” y “…al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave…nacional, que se halle en alta mar, cuando no se hubiere iniciado acción penal en el exterior”; desde luego, parece obvio que la expresión “cualquier otra nave” se refiere a las embarcaciones no pertenecientes al Estado, esto es, las de carácter privado.

El artículo 15 del Código Penal no comprende los llamados “aeropuertos flotantes” o las “islas flotantes” situadas en alta mar; no obstante, así el punto sea objeto de discusiones es similar al dispensado a las naves que se encuentren en dicha porción territorial, si se llegare a cometer un delito a bordo de una de esas embarcaciones territoriales.

2. Deben tenerse en cuenta las aeronaves del Estado y los aviones privados. Así mismo, las naves aéreas forma parte de lo que la ley penal denomina “territorialidad por extensión”, sean del Estado o privadas. En tratándose de AERONAVES PRIVADAS, están sometidas a la ley nacional, siempre que se hallen en territorio Colombiano o sobrevuelen el espacio aéreo - incluida la columna de aire que se levanta sobre el mar territorial - , sin que importe su nacionalidad; en cambio, las AERONAVES DEL ESTADO se entienden como parte del territorio Colombiano, cualquiera que sea el lugar o espacio aéreo donde se encuentren (ley 89 de 1938, artículos 30 y 35). Al respecto, establece el artículo 15 del Código Penal: “la ley penal Colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de…aeronave del estado que se encuentre fuera del territorio nacional”, o “a bordo de cualquier otra…aeronave nacional, que se halle en alta mar – entendiéndose sobrevolando o posada sobre un “territorio flotante” - cuando no se hubiere iniciado acción penal en el exterior”.

No obstante, obsérvese, la parte final de la disposición - igual consideración vale para las naves privadas - no armoniza con lo establecido en el artículo 17 inciso 2, pues mientras aquí se dispone que la ley penal Colombiana se aplica con la condición de que no haya iniciado la acción penal exterior, con lo que se reconoce la soberanía del Estado extranjero, en la disposición citada - al regular la sentencia extranjera - se afirma que la sentencia proferida por esa autoridad foránea no tiene efectos de cosa juzgada en Colombia, esto es, se dice lo contrario.

Ahora bien, obsérvese, también ha dispuesto la ley penal que el principio general contenido en el artículo 15, inciso 1, en materia de TERRITORIALIDAD POR EXTENSIÓN que cuando se trata de naves o aeronaves del Estado, puede llegar a excepcionarse cuando los Estados involucrados en la comunidad de naciones dispongan lo contrario, como es apenas de esperarse en un mundo cada vez más compenetrado por fenómenos como la globalización o la integración supranacional.

c) Excepciones del Derecho Internacional:
El postulado de territorialidad puede ser objeto de algunas restricciones si el Estado, en cumplimiento de tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico, excluye la aplicación de su normatividad en determinados casos; no otra explicación tiene el agregado contenido en el artículo 14, inciso 1, cuando dispone la imposición de la ley penal dentro del territorio estatal "salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional", como sucede, por ejemplo, con la ley 742 de 2002, 'que incorporó el Estatuto de Roma de 1998 (artículos 5° y siguientes) vigente desde 30 de noviembre de 2002 (decreto 2764 de 2002).


LUGAR DE COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE.

Para poder precisar dónde se ha cometido el comportamiento punible - el llamado locus comissi delicti - se han formulado las mismas posturas imperantes en relación con el ámbito de validez temporal de la ley penal, según el elemento de la conducta humana al que se le dé primacía:

1. TEORÍA DE LA ACCIÓN, de conformidad con la cual el comportamiento se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la manifestación de voluntad, independientemente de aquel en el que se produjo el resultado.

2. TEORÍA DEL RESULTADO, para la cual la conducta se considera realizada en el lugar donde se produjo el efecto.

3. TEORÍA DE LA UBICUIDAD, o mixta, con arreglo a la cual el actuar humano se entiende cometido tanto en el lugar donde se efectuó la acción o se manifestó la voluntad delictiva de manera total o parcial, como en el que se ocasionó o debió ocasionarse el resultado; y, en las omisiones, en el lugar donde debió realizarse la acción omitida. En verdad, atendidas las necesidades político criminales, este último parece ser el sistema más conveniente.

Justamente, esta última concepción se compadece con el artículo 14 del Código Penal, que a la letra reza:". la conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrollo total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

Según se deduce del texto trascrito va hasta que una parte de la acción ejecutiva tenga lugar en el territorio nacional para que el Estado pueda sancionar la totalidad de la acción, sin que haya dificultades para precisar dónde se ha cometido y, al mismo tiempo, es fácil saber cual es la ley aplicable según el lugar: locus regit actum.

No obstante, es indispensable hacer algunas precisiones:

Si se trata de un DELITO A DISTANCIA, la conducta se estima efectuada en el territorio nacional, tanto cuando la acción se produjo en él como cuando el
resultado acaeció dentro del ámbito de validez espacial de la respectiva ley
penal. Por ejemplo una Bomba dirigida a una ciudad extranjera fue expedida
desde Colombia, o al contrario, en ambos casos el delito se entiende cometido
en el territorio nacional.

En los DELITOS CONTINUADOS, el acto punible se considera llevado a cabo en cada uno de los lugares donde se haya efectuado una parte de la acción, conformadora de una unidad delictiva (Código Penal, artículo 31, parágrafo). Ejemplo: El empleado de la institución bancaria. con oficinas en varios países, que realiza sustracciones periódicas tanto en el territorio colombiano como en Panamá, comete en delito en Colombia, porque aquí se ha llevado a cabo algunas de las apropiaciones.

Si se trata de un DELITO DE OMISIÓN, el hecho criminoso se considera efectuado tanto donde se produjo el resultado (casos de omisión impropia) como en el lugar en el que el autor estaba jurídicamente obligado a actuar (casos de omisión propia o impropia). Ejemplo: la madre que en Medellín omite alimentar a su hijo y luego se traslada a Lima, donde muere, realiza el hecho en territorio colombiano.

En los casos de TENTATIVA, no solo en aquellas hipótesis en las que el resultado no alcanza a producirse, sino también en las que aquel se materializa en lugar distinto, el actuar criminoso se reputa efectuando en el sitio donde debía producirse el resultado según la voluntad del autor (Código Penal, articulo 27); no obstante, en estos casos lo más justo sería imponer la ley del Estado donde se ha producido la manifestación de voluntad. Ejemplo: cuando una carta explosiva es enviada de Madrid a Colombia, pero es desactivada en el aeropuerto de Bogotá, el comportamiento se entiende cometido en el territorio colombiano.

En tratándose de los DELITOS DE TRÁNSITO, debe distinguirse si una parte de la conducta o del resultado se produjo en suelo colombiano, caso en el cual se impone la ley penal sin que importe cuál fracción se realizó en él, pues basta que el desenvolvimiento de la acción delictuosa tenga como escenario el territorio nacional, así sea un instante, para que se entienda cometido en Colombia. Ejemplo: la banda de traficantes norteamericanos compra hojas de coca en el Perú retinando la pasta en un laboratorio situado en Calí, trasladándola a Estados Unidos, país en el que la distribuyen; el avión comercial secuestrado en Quito, hace escalas en Caracas y Bogotá, produciéndose el desenlace en la ciudad de Panamá. En estos casos el hecho debe entenderse cometido en territorio Colombiano, así el resultado no se haya llevado a cabo en su totalidad en el mismo.

En cuanto a la PARTICIPACIÓN CRIMINAL - determinación y complicidad-, los actos de cooperación con el autor realizados en el extranjero en relación con conductas consumadas en suelo patrio, como al contrario, se entienden cometidas en territorio nacional (Código Penal, artículo 30). Ejemplo: la complicidad prestada en Medellín para cometer un asesinato en Madrid, o la instigación de cometer un delito de contaminación del medio ambiente marino en la costa norte colombiana realizada en Israel.

Si se está frente a un DELITO PERMANENTE, la situación es la misma que en el caso de delito continuado.

E) La Extraterritorialidad de la Ley Penal.

Como el régimen vigente no es el de la territorialidad absoluta, pues este postulado es objeto de complementación con los de personalidad, real o de defensa, y extraterritorialidad absoluta o jurisdicción mundial, debe colegirse que la ley penal nacional se aplica también a las conductas punibles cometidas en el territorio de otras naciones por nacionales y extranjeros, cuando se den las circunstancias del artículo 16 del Código Penal.

Empezando por lo estatuido en el artículo 16 de la ley 599 de 2000, se tiene:

1. El numeral 1 de la disposición mencionada consagra el PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA, al ordenar la aplicación de la ley penal tanto a nacionales como a extranjeros que cometan delitos - una de la modalidades de conducta punible que dice prever la ley penal en el artículo 18 - en el exterior, en detrimento de los bienes jurídicos del Estado colombiano taxativamente indicados en la disposición, así la persona haya sido absuelta o condenada a una pena menor que la prevista en la legislación penal nacional; esas hipótesis delictivas son las contempladas en los títulos XVII (Delitos contra la existencia y seguridad del Estado), XVIII (Delitos contra el régimen constitucional y legal), X (Delitos contra el orden económico social, salvo la conducta de lavado de activos, tipificada en el artículo 323), XV (Delitos contra la administración pública) y IX (Delito contra la fe pública). Por supuesto, el mismo numeral constituye la concreción del ESTATUTO DE NACIONALIDAD O PERSONALIDAD POR VÍA ACTIVA, por cuanto la "persona" a que se refiere la disposición puede ser un nacional colombiano.

En fin, es tal la importancia que el legislador le ha dado a la tutela de los bienes jurídicos mencionados que, adicionalmente, el artículo 17, inciso 2°, dispone que en tales casos la sentencia extranjera no tenga efectos de cosa juzgada. Por supuesto, se compara esta previsión con la contenida en el ordinal 1° del artículo 15 del Código Penal de 1980, de inmediato se percibe que han sido excluidos los delitos contra la salud pública - donde quedaban comprendidos los delitos de tráfico ilícito de drogas - y, adicionalmente, se descarta una figura relacionada con ellos como el lavado de activos (Código Penal, artículo 323); esto significa, pues, que la sentencia extranjera si tiene efectos de cosa juzgada en Colombia.

2. El numeral 2 desarrolla el PRINCIPIO DE PERSONALIDAD POR VÍA ACTIVA, pues prevé la aplicación de la ley penal del país a la persona que, gozando de inmunidad, preste sus servicios al Estado -en todo caso tendrá que ser un ciudadano colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad, por disponerlo así el decreto 1181 de 29 de junio de 1999, en su artículo 18 - y cometa delito atentatorio contra los intereses jurídicos de los que sean titulares ciudadanos nacionales o extranjero, el Estado colombiano o cualquiera otro órgano estatal. Esta forma es apenas lógica, pues la inmunidad de la cual goza la persona impide su sometimiento a la ley penal estatal donde delinquió, sobre todo cuando se trate de un nacional colombiano.

3. numeral 3 se consagra el PRINCIPIO DE PERSONALIDAD POR VÍA ACTIVA al postular la aplicación de la ley penal a la persona -nacional o extranjera - que esté al servicio del Estado Colombiano y que, sin gozar de inmunidad diplomática, cometa delito distinto de los enumerados en el numeral 1°, desde luego, si la persona es forastera, la imposición de la ley penal del país se produce por mandato del PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA, lo cual explica el agregado en el sentido de que "no hubiere sido juzgada en el exterior.

4. De conformidad con el numeral 4, se ordena imponer la ley penal patria a los nacionales que se hallen en el territorio después de cometer en el exterior delito sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a dos años, con la condición de que no hayan sido juzgados en el exterior, lo mismo procede cuando la pena es inferior al monto señalado y el procurador general de la nación haga solicitud en tal sentido, o la parte interesada entable querella. Se está ante una clara consagración del PRINCIPIO DE PERSONALIDAD POR VÍA ACTIVA.

5. El PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA es desarrollado en el numeral 5 cuando establece la aplicación de la ley penal colombiana al extranjero que, después de haber cometido hecho atentatorio contra los bienes jurídicos del Estado Colombiano o de sus nacionales distinto de los previstos en los numerales 1 a 3, se encuentre en el territorio sin haber sido juzgado en el exterior. Es indispensable, además, que la sanción imponible a la trasgresión de la ley penal sea pena privativa de la libertad superior a dos años, medie querella de parte o solicitud del procurador general de la nación.

6. El PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN MUNDIAL es acogido en el numeral 6, que protege los intereses de las demás naciones, lesionados por el extranjero, bajo la condición de que se reúnan las siguientes exigencias: el ciudadano foráneo debe encontrarse en el territorio colombiano después de cometer conducta punible en el exterior ,no constitutiva de delito político, punida con pena privativa de la libertad superior a tres años; debe existir querella de parte interesada o solicitud del procurador general de la nación; y, además, que habiendo sido solicitada la extradición ella haya sido denegada por el gobierno nacional, caso en el cual habrá lugar a proceso penal.

Sentencia Extranjera Cuando la ley penal nacional se aplica a hechos sucedidos en el exterior ya juzgados por funcionarios extranjeros, surge el problema de la vinculación del administrador de justicia colombiano a la sentencia proferida por el foráneo. De esta materia se ocupa el artículo 17 del Código Penal, que sienta el PRINCIPIO GENERAL de que las sentencias dictadas por los. Tribunales extranjeros tiene efectos de cosa juzgada frente a la ley nacional (artículo 17, inciso 1°); sin embargo, se introducen algunas excepciones (artículos 17, inciso 2°. En armonía con los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2).

EXCEPCIONES.

No tienen efectos de cosa juzgada las sentencias que recaigan sobre delitos cometidos a bordo de nave o aeronave nacional del Estado, que se encuentre del territorio nacional, o las atinentes a conductas punibles delictivas realizadas a bordo de cualquier nave o aeronave que se halle en alta mar."

Esto, ofrece algunas dificultades cuando se comparan los textos de los artículos 15, inciso 2°, y 17, entre los que no hay armonía: mientras el primero Postula la aplicación de la ley penal colombiana "cuando no se hubiese iniciado acción penal en el exterior", con lo cual parece respetar la jurisdicción extranjera y el principio de la cosa juzgada, el segundo afirma todo lo contrario al no otorgarle efectos de cosa juzgada a la sentencia extranjera. Un correcto entendimiento del asunto, sin embargo, debería llevar a cambiar la redacción del artículo 15 y consagrar un tenor como éste". Así se hubiese iniciado la acción penal en el exterior.". Desde luego, ello suscita un conflicto interpretativo de no fácil solución, pues la única manera de entender el asunto a derechas es excluyendo uno de los dos textos legales.

Tampoco se les reconoce efectos de cosa juzgada a las sentencias de juez extranjero impuesta a personas (nacionales o extranjeras) que cometan cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 16, numeral 1, o de acuellas que estando al servicio del Estado colombiano y amparadas por inmunidad, cometan delito en el exterior (artículo 16, numeral 2). En ambos cosos, desde luego, procede el abono de la pena cumplida en ejecución de dichas sentencias, si ella fuere de igual naturaleza o se pudieran hacer "las Aversiones pertinentes".

NORMA Y LEY

NORMA PENAL Y LEY PENAL


Noción y sentidos:

La ley por excelencia la fuente del derecho penal y la única que puede crear o agravar tipos y sanciones penales

Le ley es la norma jurídica escrita de carácter general emanada de una autoridad reconocida como legisladora por la constitución nacional:

En sentido penal: es ley toda norma jurídica cuyo contenido es general y abstracto, es decir, se refiere a un amplio o indeterminado número de casos y rige para un número indeterminado de personas.

En sentido formal: es ley toda norma emanada del órgano legislativo del estado, previo el lleno de los requisitos o procedimientos constitucionales y reglamentarios.

Constitucionalmente, la fijación de la punibilidad (hechos punibles, penas imponibles) corresponde de modo privativo a la ley en sentido material, pero cuyo ámbito de validez sea nacional. Ni las asambleas departamentales, ni los concejos municipales, pese a que pueden dictar normas jurídicas generales (aunque menos que la ley) tiene atribuciones para fundar o agrava, atenuar o excluir la responsabilidad penal.


TEORÍA DE LA NORMA PENAL.


El estudio de la norma penal se aborda desde tres puntos de vista atendiendo:

1. Su naturaleza: ¿en qué consiste?, ¿qué las caracteriza?
2. Su ubicación: dentro del sistema jurídico.
3. Su génesis: ¿cómo surgen?

Estos tres aspectos nos dan origen a lo que conocemos como la teoría de las normas.

1. Naturaleza: a fin de precisar la esencia y las características de las normas jurídicas, se han elaborado diversas concepciones:

Teoría monista de los imperativos (a.h von ferneck, a. thon, bierling y j. austin)
Según ellos:

• La norma tiene el carácter de una orden que los ciudadanos deben obedecer, sin tomar en cuenta la consecuencia jurídica correspondiente.
• La norma supone la vinculación de dos voluntades, la del soberano que impone la regla jurídica, y la del ciudadano a cumplirla.

Teoría de las normas de Binding.

Según esta postura deben distinguirse los conceptos de norma y ley penal:

Normas: son proposiciones de derecho que exigen hacer algo (debes prestar ayuda al necesitado) o prohibiciones para hacer algo (no matar). Se tarta de ordenes que pueden estar o no escritos y son anteriores a la ley misma.

Ley penal: se presenta como una dispocision de derecho escrita, dirigida al juez que lo autoriza para que derive efectos penales de la trasgresión de la norma (Eje: el delito de homicidio, Art. 103 C.P.) el delincuente no quebranta la ley penal, si no que ajusta su comportamiento a ella infringiendo realmente una norma que prescribe o manda una determinada conducta: el delincuente cumple el supuesto de hecho de la ley; por tanto, no lesiona la ley penal en forma alguna.

Teoría dualista (f. von liszt).

Esta teoría afirma que “la pena esta a servicio de la protección de los bienes jurídicos”, y la historia del derecho penal no es otra cosa que el desarrollo de los intereses de la humanidad declarados bienes jurídicos, por lo que no debe punir el hecho, si no al autor.

Concibe la norma como un juicio de valor, como norma objetiva de valoración: la antijuricidad contiene un juicio de desvalor sobre hecho y la culpabilidad con juicio de desvalor sobre autor, tal enfoque implica asumir una postura preventiva de la pena.

Partiendo de una concepción mixta de la sanción penal (retribución y prevención al mismo tiempo), E MEZGER formulo la teoría dualista según la cual las reglas jurídicas no solo son normas objetivas de valoración, sino además, normas subjetivas de motivación (o determinación); lo primero tiene influencia en el injusto penal y lo segundo en la culpabilidad.

La norma es entonces igual a un juicio de valor más un imperativo. Ello significa que el derecho no es solo un imperativo (norma de determinación), sino que también es una norma de valoración, sin embargo en ocasiones se hará más énfasis en la afectación al bien jurídico que en la voluntad que ha guiado la acción.

2. ubicación de la norma y estructura del sistema jurídico.

Se presentan dos tipos de planteamiento:

Teoría analítica inglesa.

El derecho no puede reducirse a una sola clase de reglas y debe concebirse como la unión de diferentes tipos de norma, evitándose la deformación de la realidad jurídica. Para Hart., las normas de derecho, se pueden clasificar en el siguiente orden:

Primarias: Aquellas que prescriben a los individuos la realización de ciertos actos, quiéranlo o no, y les impone obligaciones, dad su fuerza compulsiva como las consagradas en el código penal.

Secundarias: las que no se ocupan directamente de lo que los individuos deben o no hacer, sino de las reglas primarias y que pueden subdividirse en:

• Normas de reconocimiento: las que permiten identificar cuales normas forman parte de los sistemas jurídicos y cuales no.
• Normas de cambio: las que dinamizan el orden jurídico e indican procedimientos para que cambien en el sistema de normas primarias.
• Normas de adjudicación: las que dan competencia a ciertos individuos -por ejemplo los jueces- para establecer si un particular ha infringido una norma jurídica o no lo ha hecho.

Funcionalismo alemán (R.P CALLIES).

Quien concibe la norma como un proceso comunicativo interactivo; para el, la regla jurídica como estructura comunicativa no se refiere a sujetos aislados unos con otros, sino a personas o grupos dentro de un contexto de interacción social. Llama la atención sobre la necesidad de aproximar el derecho penal a las ciencias sociales, además de que se esfuerza por llevar a cabo una fundamentacion democrática de este.

Ejemplo Art. 239 del código penal inciso primero “el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, incurrirá en prisión…”

(En esta prescripción encontraremos un sujeto que es el autor, una victima sobre quien recae la acción y un juez que es quien reacciona frente a esa actuación con una pena).

3. génesis de la norma.

En el ámbito jurídico penal no es frecuente encontrar trabajos que expliquen la procedencia u origen de la norma penal; por ello se resalta la contribución de M.E MAYER que desde un plano sociológico estudia el nacimiento de ellas. Para el, toda regla del estado ya ha valido como norma cultural en una sociedad, por lo que la creación del derecho positivo es el “reconocimiento por parte de el estado de las normas culturales”

La creación de las normas penales es básicamente el producto de una decisión política, que se explica a partir de las necesidades de verter los principios inspiradores de la ley fundamental del estado en la normatividad penal. Las posturas que estudian el tema, desde un punto de vista sociológico pueden dividirse en dos grupos distintos:

Teoría del consenso.

Para esta teoría la sociedad se explica a partir de un modelo de organización colectiva fruto del acuerdo, por manera que todas las instituciones políticas y jurídicas que la conforman, incluido el derecho penal, encuentran su expresión en las convicciones de la mayoría predominante en comunidad.

Es así como las normas penales aparecen aceptadas en forma general y se produce una integración de expectativas diferentes en cuya virtud la sociedad funciona con la misma armonía de un organismo, no obstante las contradicciones que se pueden presentar.

Teorías del conflicto.

Conciben las organización social a partir de un modelo que es fruto da la lucha de contrarios. Las normas, no son socialmente aceptadas, sino que constituyen. Instrumentos de poder en manos del grupo dominante que ha diseñado un sistema legal de naturaleza coercitiva.

Así las cosas, en el ámbito penal la regla jurídica surge en torno a los intereses de determinados grupos de poder, y es producto de un proceso complejo en el cual participan la mayoría, un grupo homogéneo o instancia institucionalizada, lo que a su vez implica un juego de diferentes fuerzas.

Conclusiones:

El estudio de la norma jurídica frente a su naturaleza, la razón la tienen las teorías dualistas, pues la norma es:

• Norma de valoración: el por que de la ley penal. Por que a través de la norma penal el legislador valora negativamente una conducta, la desvalora ante los ojos de la comunidad por considerarla dañosa para la convivencia social
• Y norma de determinación: el para que la ley penal. Por que cuando el mismo codificador prohíbe o manda determinado comportamiento humano con la amenaza de una sanción, busca que los asociados acaten sus exigencias, caso en el cual la norma penal cumple una función pedagógica



El estudio de la norma frente al ordenamiento jurídico.

Es sugestiva la construcción de R.P CALLIESS, pero ello no significa que sea estimable como concepción totalizadora.

El estudio de la norma jurídica desde su origen. Las explicaciones conflictivas son las más acertadas, sobre todo cuando se piensa en la estructura del estado colombiano con sus seculares abismos de clase, con la discriminación y la injusticia características. Si se pretende estudiar el derecho penal tanto desde un plano dogmático como desde el político criminal, es indispensable concebir la norma penal desde los ángulos expuestos.


DESTINATARIOS DE LA LEY PENAL.

El tema más lógico y político que dogmático, ha dado lugar a diversas posturas de la doctrina, que suele plantearse dos problemas:

• Si la ley penal se dirige a los asociados, o tan solo a los órganos del estado que deben aplicarla, o a unos y otros pero en diversos aspectos o momentos.
• Aceptado que de alguna manera las normas penales tienen a los asociados por destinatarios, debe decirse si se dirigen indiscriminadamente a todos, sean capaces o incapaces, o únicamente a los primeros.

Las respuestas a estos problemas la dan diferentes doctrinantes así:

Respecto

1. MAGGIORE: la ley se dirige a todos los súbditos del estado. Cabe anotar que las leyes penales no contienen en si mismas mandatos o prohibiciones en el sentido que las da el. Si no solo prescripciones para que dada cierta conducta, se aplique una sanción determinada.
2. ANOLISEI: la norma penal en su conjunto, se destina tanto a los súbditos como a los órganos del estado que deben hacerla observar. el primero debe obedecer el precepto, mientras el segundo debe aplicar la sanción.
3. MANZINI: en su momento abstracto, la norma penal se dirige a los sujetos particulares, con total exclusión de los órganos estatales, aunque las normas integradoras o reguladoras se dirigen a quienes deben aplicarlas. En el campo de la prevención tanto el precepto como la sanción van dirigidos a los particulares por la coacción síquica que ejerce; en el momento de su aplicación concreta (violación), la norma aparece dirigida a los órganos en cargados de aplicar la sanción.
4. IHERING: las normas jurídicas se dirigen a los órganos del estado que deben aplicarlas, especialmente a los jueces, no a los particulares.
5. BINDING: conceptuaba que mientras la norma establece deberes para los súbditos, la ley penal solo recae para el juez, único que puede violarla.


Respecto a la ley penal dirigida tanto a capaces como incapaces:

1. MAGGIORE: lo resuelve bajo el dogma de la obligatoriedad absoluta y universal de derecho. Por ello, tanto los imputables como los inimputables son destinatarios de las normas penales, salvo cuando el ordenamiento jurídico mismo, por algún fin, establezca especiales excepciones y privilegios para determinadas personas.
2. MANZINI: los inimputables absolutos son incapaces de derecho penal.
3. BETTIOL: el imperativo de la norma, no puede dirigirse sino personas capaces de comprenderlo y por ende de obligarse. Mientras la norma en su función de determinación solo puede ser recibida por los inimputables, en su función valorativa se refiere a las acciones de todas las personas, por lo cual es posible valorar como antijurídicas también las acciones de los inimputables.


Fenomenologicamente, el derecho es:

Un conjunto sistematizado de NORMAS DE PODER (PRIMARIAS) que señala a los órganos del estado las oportunidades, modos y circunstancias del ejercicio de la fuerza publica.

De la observación y apreciación de este modus operandi del orden jurídico, los asociados infieren las NORMAS DE DEBER (SECUNDARIAS), de conformidad con las cuales debe comportarse y no ser objeto de coacción jurídico estatal.

Es función de los jueces aplicar el derecho objetivo a los casos concretos de la vida social. Son por tanto, los jueces los que pueden realmente cumplir o no la ley penal, mientras que los particulares solo pueden hacerse acreedores a que, en casos previstos, los jueces les apliquen las sanciones jurídicas. Según BINDING el delincuente, lejos de violar la ley penal, la cumple (solo viola la norma).

Se trata de mirar si la ley penal cobija a todos los ciudadanos que se encuentran en el territorio estatal o solo aun grupo determinado de ellos; incluso, si se puede comprender a quienes se encuentran afuera del ámbito territorial, cuando se encuentran vinculados de alguna manera con este.

La cuestión se reduce a resolver estos dos interrogantes:

¿A quien se dirige la norma penal? y ¿si son los destinatarios todos los coasociados o solo una categoría de ellos?


En torno a la primera pregunta se han generado dos corrientes:

• Una imperativista: que se distingue entre precepto y sanción, afirma que el precepto se dirige a todos los coasociados y que la sanción cobija al juez para que la aplique, de esta manera, la posición del juez y el ciudadano son distintas.
• Otra corriente dice que la norma penal es unitaria y se dirige indistintamente a los órganos del estado como a los coasociados, máximo si se tiene en cuenta que el derecho penal se vale de la intimidación. Seria absurdo que el legislador para apartar el delito a los mas inclinados dirigiese el mandato (no mataras, no hurtaras) al juez o a los gendarmes, pues ellos intervienen solo cuando el mandato de la ley encuentre renuente al súbdito que esta obligado.

Solución: la norma penal se dirige a todos los ciudadanos sin distingo de capacidad, edad, salud mental tenga o no tenga calidad de juez o policías.

Entorno al segundo cuestionamiento, existe dos tipos de respuestas:
• Solo son destinatarios de la norma penal, los jueces capaces, idóneos para recibir y observar el mandato o prohibición; por que los incapaces no están compelidos a observar el imperativo de la norma penal aunque sus acciones den lugar a una valoración objetiva, y a la norma solo puede obligar a las personas capaces de incumplir con sus exigencias o de lesionarlas.
• La norma penal se dirige tanto a capaces o incapaces, imputables como a inimputables, quienes se encuentran obligados a observarla indistintamente.



ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA NORMA PENAL.

Toda norma jurídica suele constar de: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

El sujeto de hecho tiene por objeto la descripción de una conducta punible (delictiva) y sus consecuencias jurídicas son penas o medidas de seguridad:

1. Supuesto de hecho:
El tipo penal puede comprender una figura delictiva o contravencional según el respectivo sistema jurídico.

A. EL DELITO: desde el ángulo de derecho positivo, formalmente es toda conducta que el ordenamiento jurídico castiga con pena. Obedece al principio NULLA POENA SINE LEGE, que impide consagrar como delito toda conducta que no corresponda a los dictaos en la ley penal.


Elementos del delito:
Desde esta perspectiva, son el injusto y la culpabilidad:

• Desvalor sobre el hecho o injusto: consiste en la desaprobación del acto por el legislador
• Desvalor sobre el autor o culpabilidad: es el reproche dirigido contra el autor de ese acto (Art. 7, 9 a 12 C.P)


B. CONTRAVENSION PENAL.

Entre delito y contravención solo es posible encontrar diferencia de tipo cuantitativo, según el juicio que en torno a ellos emita el respectivo legislador histórico. Las contravenciones penales son una especie de conductas punibles de menor gravedad que el delito, no solo desde el punto de vista del injusto, sino también, desde el de la pena imponible.

2. LA CONSECUENCIA JURIDICA.

La norma penal, a diferencia de otras, presenta una sanción que puede revestir la forma de una pena o de una medida de seguridad.

A. PENA: Es la forma principal de reacción con que cuenta el derecho punitivo. Es la consecuencia jurídica que se impone a quien comete un delito, consecuencia asignada a la persona que ha realizado una conducta punible.

B. MEDIDA DE SEGURIDAD: es la consecuencia jurídica imponible por el ordenamiento jurídico a quien a cometido culpablemente una conducta punible o a quien ha trasgredido la ley penal en situación de inculpabilidad, atendida su in imputabilidad.


ERSTRUCTURA LOGICA DE LA LEY PENAL.

Las normas penales se dividen en incriminatorias y reguladoras o integradoras (según Juan Fernández Carrasquilla)

• Incriminatorias: describen la conducta punible y determina las medidas punitivas a ella aplicables, plasma los tipos penales. De la norma incriminadota deriva una norma primaria y otra secundaria.

Norma primaria: la ley penal es la norma incriminadota. Estas son necesariamente primarias cuyos elementos son:

Preceptos: que contiene el supuesto jurídico o supuesto de hecho condicionante de la sanción, la descripción de la conducta punible.

Sanción: señala las consecuencias coactivas aplicables a quienes ejecuten la conducta descrita en el precepto.

Entonces norma primaria incriminadora equivale al tipo penal conmina a una pena o medida de seguridad a quien realice la conducta mentada.

Norma secundaria: es la que contiene los deberes jurídicos penales, puede darse como:
Mandato: si ordena un hacer – se viola por omisión.

Prohibición: si ordena un no hacer o un evitar- se viola por acción.

• Reguladoras: reglan el alcance y aplicación de las incriminatorias. A su vez se subdivide en:
Directivas: si contienen los principios que siempre deben respetarse en la aplicación de los tipos.
Declarativas o explicativas: cuando fijan el sentido, alcance o definición de ciertas palabras, como cuando se define los conceptos de dolo, culpa y pretensión.
Interpretativas: fijan reglas o pautas de hermenéutica.



CLASES DE NORMAS PENALES.

Normas penales completas: Las normas que poseen la estructura del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica se conocen como completas. En términos de Fernández carrasquilla aquellas que contienen el precepto y la sanción. Eje: Art., 103 C.P supuesto de hecho” el que matare a otro”. Consecuencia jurídica “incurrirá en prisión de 13 a 25 años”. También son normas penales completas cuando el supuesto de hecho y la sanción pueden encontrarse repartidos en diversos artículos de la ley penal, como sucede por ejemplo en los Art. 226, 220, 111,112 inciso 1 del C.P, sea que se hallaren en una misma sección o en idéntico capitulo en inmediata conexión. Así mismo cuando dos o más normas sucede con los Art. 265 y 397 del C.P.

Normas penales incompletas o pendientes: son aquellas que no consagran por si mismas un supuesto de hecho o una consecuencia aunque son oraciones gramaticalmente completas. Ejemplo disposiciones del libro primero parte general del código penal. Se divide a su ves en tres clases de normas:


Aclaratorias: Solo sirven para determinar más concretamente un supuesto de hecho, un elemento del supuesto de hecho o la consecuencia jurídica de una norma penal completa, sea para delimitarlos o complementarlo. Eje: las normas que definen la noción de culpa.

Restrictivas: aquellas que circunscriben el alcance de una norma jurídica, ampliamente concebida al exceptuar de su aplicación un determinado grupo de casos. Ejemplo: la norma que contempla las causales de ausencia de responsabilidad.

Remisivas: remiten en relación con un elemento del supuesto de hecho o una consecuencia jurídica a otra norma jurídica; se trata de un mecanismo de técnica jurídica que persigue evitar incomodas repeticiones. Ejemplo: las normas que refieren a los inimputables, respecto a quienes operan las medidas de seguridad.

Normas penales en blanco. se caracterizan por que el supuesto de hecho aparece consignado total o parcialmente, en una regla de carácter no penal, lo de blanco es el supuesto de hecho por lo cual seria mas apropiado hablar de tipo penal en blanco como lo hace el código penal en su articulo 6, inciso 2.

El anterior concepto no cobija a aquellas normas cuyo tipo se consigna en la misma ley penal por ejemplo el Art. 226 en armonía con el articulo 220, o el Art. 295 en armonía 286 del código penal; ni tampoco se refiere solo aquellos casos en los que el supuesto de hecho esta determinado por una autoridad de categoría inferior a la que dicta la nor- ma penal. Este concepto tampoco se puede confundir con las nomas que hacen remisiones. Así se tiene como eventos de tipos penales en blanco, los contemplados en los siguientes artículos: 153, 200, 309, 325, 328, 330 a 332, 334, 336, a 338, 368, 408, 410.

No puede confundirse las normas penales en blanco con aquellas cuyo supuesto de hecho es indeterminado dada la manera gaseosa, borrosa e imprecisa, como el legislador redacta los supuestos de hecho.

Para que sea viable la utilización de este mecanismo tanto en el ámbito legislativo como judicial sin vulnerar principios constitucionales es necesario que se cumplan los siguientes requisitos, de lo contrario la utilización de este mecanismo es ilegitima, arbitraria y caprichosa:

• que el núcleo esencial de la prohibición existía la norma contenga, además la pena.
• Que el complemento exigido por la descripción típica haya sido objeto de consagración por parte del legislador, de tal manera que no se vulnere el principio de taxatividad o de certeza y no quede en entredicho la seguridad jurídica.
• Que la remisión legislativa sea expresa, y se justifique ateniendo el bien jurídico protegido.

INTERPRETECIÓN

FUNCIONES E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL.


1. FUNCIONES.

La doctrina le ha asignado varios cometidos a la norma penal, entre las que deben destacarse:

1.1 FUNCIÓN DE GARANTÍA. La sanción penal no puede fundamentarse ni agravarse acudiendo al derecho consuetudinario, a la analogía o a la aplicación extractiva de la ley penal. Las leyes penales deben redactarse con la mayor claridad, de tal manera que no solo su contenido sino también sus límites puedan deducirse del texto legal lo más exactamente posible.

1.2 FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. A la norma penal le corresponde un fin protector, que se traduce en la tutela de los bienes jurídicos, entendiendo este concepto no solo desde un punto de vista formal, sino también material.

1.3 FUNCIÓN DE MOTIVACIÓN. Se le ha dado el nombre de “TEORÍA DE LA MOTIVACIÓN” la amenaza de pena –y de posterior imposición y ejecución- es un medio para alcanzar las conductas de los ciudadanos y de ejercer el control social sobre ellos. La Norma Penal busca motivar al ciudadano mediante la conminación penal para que se abstenga de delinquir, lo que supone entender la pena a partir de las teorías de la prevención general.

1.4 FUNCIÓN SIMBÓLICA. Buena parte de las normas no han nacido para ser aplicadas, por lo que el ordenamiento jurídico termina convirtiéndose en el depositario de buena parte de la violencia emblemática que requiere toda sociedad para lograr cierta cohesión en sus prácticas y valores.

2. LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL.

2.1 CONCEPTO.

Nos encontramos con tres acepciones del vocablo “interpretación”.

Estricta: equivale a describir el significado de una disposición, desentrañar el sentido de las normas para descubrir lo que denota, reformularlas con otras palabras – manifestaciones simples del discurso jurídico.

Amplia: proceso complejo de las operaciones intelectuales encaminadas a individualizar el sentido de la norma por aplicar – actividad cognitiva de naturaleza instrumental.

Muy Amplio: resultado obtenido mediante la actividad interpretativa misma - posición asumida por el interprete.
Interpretar la ley es conocer por comprensión el sentido de sus signos, tomados en su tenor y en su contexto normativo.

Dicha actividad mental es necesaria aun en aquellos casos en los cuales el texto legal es aparentemente INEQUÍVOCO, pues el proceso interpretativo comienza en el TENOR LITERAL de la ley y avanza hasta el desentrañamiento de su TELOS, de su finalidad para precisar el sentido del texto legal. Al respecto existen varias teorías:

TEORÍA OBJETIVA: Se debe acudir al significado objetivo del texto legal: la voluntad de la ley.

TEORÍA SUBJETIVA: Debe indagarse por la voluntad histórico-sociológica del legislador.

HAY OPINIÓN INTERMEDIA: Cada una de las posiciones tiene parte de verdad.

2.2 CLASES DE INTERPRETACIÓN.

Tres criterios diferentes: EL SUJETO del cual emana, el origen de ella. LOS MEDIOS empleados. EL RESULTADO obtenido con esta operación mental.

2.2.1 SEGÚN EL SUJETO.

La interpretación puede ser llevada a cabo por diferentes categorías de personas. Según el sujeto de quien emana la interpretación puede ser AUTENTICA, JURISPRUDENCIAL, DOCTRINAL Y OFICIAL:

a) AUTENTICA. Para designar la explicación del contenido de la norma penal que le da el sujeto de quien emana –el legislador-que es su autor. Se encuentra en los preámbulos, en las exposiciones de motivos, en las declaraciones de los órganos legislativos e incluso en normas de carácter interpretativo. La interpretación autentica puede ser:

CONTEXTUAL: si se efectúa en el mismo tenor de la ley como sucede con el Código Penal artículos 9, 22 a 24, 33, 132 inciso 2, 154 – parágrafo, 212, 294, ley 30/80 articulo 1 y siguientes.

POSTERIOR: cuando se lleva a cabo una vez expedida o puesta en vigencia la norma para en casos de especial transparencia, aclara su sentido y alcance. Sin embargo, la retroactividad de la ley interpretadora ha de entenderse con el limite constitucional de la favorabilidad; es decida, que con respecto a los casos juzgados, la nueva ley no surtirá efecto cuando la interpretación legislativa sea para el reo mas gravosa que la judicial contenida en la sentencia firme.

Las LEYES ERRATAS, Expedidas con posterioridad a la expedición o entrada en vigor tel texto legal para corregir yerros y omisiones, NO constituye interpretación autentica posterior por que se trata de verdaderas enmiendas o disposiciones.

Ejemplo: Decretos 141 y 172/1980-derogados. Expedidos por el ejecutivo para enmendar “errores de redacción, de construcción y omisiones en el texto del Código Penal”

b) DOCTRINAL. Es la que realizan los estudios en su tarea de desentrañar el contenido de las leyes penales, aunque en un sentido distinto la entiende el articulo 26 del Código Civil, cuando se refiere tanto a la interpretación efectuada por los jueces, como a la realizada por los funcionarios públicos. Tales construcciones no tiene carácter autentico y se trata de desarrollos que en cada caso concreto puede ser asumido por el juez o el interprete. No tiene carácter obligatorio pero es fuente del derecho penal.

c) JUDICIAL. Es la llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales para aplicar las leyes y descubrir la verdadera voluntad contenida en ellas, o el significado objetivo del texto legal; por ellos es valido denominarla como JURISPRUDENCIAL. A diferencia de la AUTENTICA, no es obligatoria para todo y solo ejerce su fuerza en el caso concreto.

d) OFICIAL. Es la que cumplen órganos de Estado en ejercicio de sus propias funciones ejemplo: cuando un Ministro aclara el alcance de una disposición legal mediante una circular, o el Consejo de Estado emite un concepto en cumplimiento de su función consultiva.

2.2.2 SEGÚN LOS MEDIOS UTILIZADOS.

Si la operación mental en estudio se lleva a cabo acudiendo al tenor literal de la ley como instrumento a la lógica, se divide en SEMÁNTICA y LÓGICA. Al hacer referencia al MEDIO SEMÁNTICA (literal), se comprende los ELEMENTOS: gramatical, sintáctico, filológico y jurídico terminológico. Mientras que el MEDIO LÓGICO utiliza los ELEMENTOS: racional, histórico, sistemático y político.

En palabras de Fernández Carrasquilla, según los medios o recursos técnicos de que se vale el interprete, la interpretación puede ser GRAMATICAL o TELEOLOGICA.

a) INTERPRETACIÓN SEMÁNTICA o GRAMATICAL. Utiliza como medio las diversas técnicas suministradas por las lingüísticas (ciencia del lenguaje) y la gramática, con miras a precisar el significado de los signos lingüísticos utilizados por el legislador y sus varias combinaciones tanto desde del punto de vista sincrónico como diacrónico.

Es la interpretación que para aprehender el sentido de la ley, atiende a la construcción sintáctica de sus proposiciones lingüísticas y al valor semántica de las palabras que emplea, deteniéndose allí.

Se vale de diversos ELEMENTOS:

- SINTÁCTICO. Que permite acudir a la SINTAXIS o parte de la gramática que enseña a coordinar y unir las palabras para formar las oraciones y expresar conceptos. Articulo 3 1 del Código Civil “la extensión que deba darse a toda ley se determinara por su genuino sentido”

- GRAMATICAL. Busca precisar el significado de las palabras contenidas en la norma según el lenguaje común. Art. 27 y 28 del Código Civil.

- EL FILOLÓGICO. A trabes de la filología –se puede reconstruir textos legales, fijarles su alcance o interpretarlos. Estudia el origen de las palabras y su filiación.

- JURÍDICO TERMINOLÓGICO. Indaga por el significado de las expresiones si atender a su uso común, sino a lenguaje especial empleado por el legislador, Art. 28 Código Civil parte final.

b) LA INTERPRETACIÓN LÓGICA O TELEOLOGICA.

Esta se refiere al fin de la norma, que no es más por el cual fue creada; es decir la interpretación de los Bienes Jurídicos o sea que su principal objetivo son los valores o derechos protegidos por la ley penal, de tal manera que su fundamento es la finalidad de dichos intereses tutelados.

Dentro de esta interpretación una serie de elementos: 1° El sistemático 2° El histórico 3° El comparativo Extranjero 4° El Extra Penal 5° El Extra – Jurídico En primer lugar el Sistemático. Se dice que los preceptos de todo ordenamiento Jurídico – Penal no son independientes, ni aislados entre si, sino al contrario, conforman un sistema de normas que se coordinan en su estructura orgánica.
En Segundo Lugar, el Histórico. Este, el Derecho Penal vigente tiene sus bases en otras leyes que le procedieron, por lo que se vuelve necesario conocer su nacimiento, desarrollo y modificaciones a través del tiempo, como producto de la evolución social que influyó en la creación de las normas penales que en la actualidad constituyen en efecto la Legislación Penal vigente.
En Tercer Plano está, el Comparativo Extranjero. Este puede usarse digamos por razón de sistema para esclarecer aquellos preceptos que poseen valor universal; pero únicamente tienen significado relevante cuando las leyes extranjeras han influido en la formación de la ley propia.
Y en último lugar el Extrapenal y Extra-jurídico. El elemento político-social tiene gran relevancia puesto que el Derecho es forma de la vida social. Algunos autores opinan que las normas de la interpretación están determinadas por la estructura del cuerpo político al que la ley pertenece; esto en cuanto al extrapenal, con los preceptos extra-jurídicos por ejemplo, en un Código Penal, con términos que aluden a contenidos de Psiquiatría, hemos acudido para saber que es enfermedad mental y que se ha querido decir con la frase usual de loco o demente que algunos códigos hispanoamericanos emplean todavía. No se detienen el tenor literal de las normas escritas, sino que, partiendo de él, lo trasciende para buscar la verdad legislada a la luz de la finalidad de la ley misma, particular del bien jurídico por ella tutelado.Esta operación mental se vale de la lógica formal y material como medio para el cabal desentrañamiento del sentido de la ley, y cumple una triple función: Opera de manera subsidiaria en relación con la interpretación semántica, aunque la complementa. Constituye medio primario cuando no es posible la semántica. Actúa como mecanismo de control de los resultados logrados con la primera forma de interpretación.
Para lograr esa triple función, se vale de diversos criterios:
CRITERIO RACIONAL Y TEOLÓGICO. Por medio de el se trata de establecer el FUNDAMENTO RACIONAL OBJETIVO de la norma o la ratio Regis, o la finalidad. Art. 27-2 y 32 CC. Busca establecer los fines de la norma, de las instituciones jurídico penales, del orden jurídico punitivo e incluso del conjunto normativo en general.
El fin principal para el que fue creada la norma no es otro que la protección de bienes jurídicos, por lo que el interprete de debe precisar cual es el interés tutelado y su naturaleza y como se puede saber cual o cuales son los bienes jurídicos protegidos por ella.
CRITERIO SISTEMÁTICO. Opera doblemente:
Se refiere a la sistematización de la ley como tal.
Las normas jurídico penales constituyen un todo, deben ser consideradas a partir de un agregado de principios que permitan agruparlas en un sistema normativo y no como una aglomeración caótica de disposiciones. La interpretación debe realizarse con arreglo al fin total del orden jurídico, pero ligado al precepto asilado, articulo 30#2 y 32 C.C, articulo 5 ley 153/87.

Ordenación propuesta por los estudiosos. (Científica) Suelen elaborar sus propias construcciones diferentes de las legisladas (teoría del dolo, error, participar, tentativa), ya a partir de ellas se suelen resolver múltiples problemas que la aplicación del derecho penal presenta en la practica y que posibilitan desarrollar actividades de jurisprudencia y doctrina.

CRITERIO HISTÓRICO. El conocimiento de la historia fidedigna del texto legal brinda una herramienta muy importante. El examen de lo que el legislador histórico quiso consignar con una especifica redacción y el empleo o la omisión de determinados conceptos en la ley puede ser de gran ayuda; dentro de esta perspectiva deben estudiarse los trabajos preparatorios de ley, las discusiones parlamentarias, los conceptos de los expertos.

CRITERIOS POLÍTICO SOCIAL. Supone tener en cuenta las directrices que inspiran la acción estatal que en Colombia están constituidas por los lineamientos propios de un Estado Social y democrático de derecho.

2.2.3 SEGÚN EL RESULTADO. Según los resultados que con la interpretación se alcancen, esta suele denominarse declarativa, restrictiva, extensiva, rectificativa y progresiva:

a) DECLARATIVA. Cuando las palabras de la ley dicen con precisión lo que el texto quería y debía decir, de modo que el interprete no puede ni ampliar ni restringir el alcance de su tenor literal o se debe limitar a resolver las eventuales dudas que le llegaron a presentar, precisando cual es la exacta correspondencia entre el espíritu y la letra de la ley. El estudioso le otorgo a la ley un ámbito de aplicación que coincide con el derivado de entender las palabras según el uso común del lenguaje. Así, por ejemplo, cuando el legislador establece que el delito de hurto se agrava si es realizado “en lugar despoblado o solitario” (articulo 241#9) y el juez determina el alcance de tales expresiones, hace una interpretación declarativa; lo mismo sucede cuando fija el sentido de “lugar habitado” (articulo 240 #3) e indica que no se puede tomar como morada un edificio, aunque en el entren a menudo personas que no residen allí. “el legislador quiere tanto cuanto escribe”.

b) RESTRICTIVA. Se presenta cuando en el tenor literal el hacedor de las leyes ha dicho mas de lo que quería, y debe limitarse al alcance de las palabras contenidas en ellas. Es la que restringe el significado de la de la disposición interpretada. Ejemplo 383 castiga el porte de escopolamina o de “cualquier sustancia semejante “, aquí no se refiere a sustancia semejante a ella, si no sustancia que sirva para colocar en estado de indefinición a la persona “el legislador quiere menos de lo que escribe”.

c) EXTENSIVA. Cuando el interprete estima que se debe ampliar el alcance de las palabras legales, para que las letras correspondan con el espíritu y la voluntad que le legislador quiso plasmar. Esta modalidad de operación mental es admisible bajo condición que no corresponde “el marco literal posible” para corregir evidentes errores de redacciones legales.”El legislador quiere mas de lo que escribe”.

Así, por ejemplo: el tenor literal del articulo 257 del código penal, después de dictarse la sentencia c-311 del 30 de abril del 2002, que lo declaro parcialmente inconstitucional, debe interpretarse extensivamente, por la vía correctiva o rectificadora, para entender cobijadas el las conductas de acceso o uso ilegal de líneas de telefonía publica básica conmutada, sin que el yerro gramatical supone el empleo repetido de verbo USAR-por medio de la expresión USO DE desvirtué dicho alcances. Entender comprendido allí solo el uso o acceso ilegales de la telefonía móvil celular seria hacer una inadmisible interpretación restrictiva que dejaría sin ningún empleo parte del texto legal.

d) INTERPRETACIÓN PROGRESIVA (HISTÓRICO EVOLUTIVA). Es misión del intérprete armonizar la norma con las transformaciones que se vayan sucediendo en los ámbitos científico, jurídico social. La norma aparece en un determinado medio social, sujeto a cambios y evoluciones continuas, debe ser adaptada a las situaciones que se vallan presentando so pena de tener que modificarla a diario. No se puede desatender el principio de FAVOR REI, las dudas han de resolverse siempre en beneficio del encartado y no en su contra. Ejemplo, cuando la corte constitucional, al actualizar el alcance de las cifras fijadas de dinero que señalaba el legislador de 1980 en los artículos 372.1 y 357, inciso 2 del código penal derogado, tornándolas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes ( sentencias c-070/1996y c-118/1996).

2.3 REGLAS QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN.

Para que el intérprete no se desborde:

1. debe indagarse la voluntad del legislador plasmada en la ley y el sentido objetivo del texto.
2. no debe tomarse en cuenta el momento de elaboración de la norma, sino el de su aplicación.
3. las normas deben analizarse en armonía con el texto constitucional y con los pactos internacionales incorporados al ordenamiento, en atención al principio de la jerarquía, si hay varias interpretaciones se debe optar la que mas se acerque al texto de la constitución nacional
Art. 4 numero 1.93 inciso 2 de la constitución nacional
Art. 9 de la ley 153/87
Art. 7 de la ley 153/87
4. las normas deben elucidarse teniendo en cuenta los cambios, las situaciones que se presentan en la vida real.
5. las consagraciones legales deben analizarse dentro del contexto sistemático ART 30 C.C
6. la tarea del interprete es desentrañar el fin que el legislador quiso plasmar al regular la norma penal, presidida por el criterio del bien jurídico
7. la labor interpretativa no debe realizarse buscando beneficiar o perjudicar al trasgresor de la ley penal, porque como dice el texto legal.”lo favorable u odioso de una disposición no se tomara en cuenta para ampliar o restringir la interpretación”, articulo 31 del código civil.
8. la interpretación puede variar cuantas veces sea necesario, con tal de que no se ponga en peligro la seguridad jurídica
9. la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, principio de especialidad, Art.5 inciso 2 de la ley 57/87
10. la ley posterior deroga la ley anterior , principio cronológico


PARA COMPLEMENTAR TEMA: FUNCIONES DE LA NORMA PENAL.

FUNCIÓN DE GARANTÍA DE LA NORMA PENAL.


En conexión con el principio de legalidad, tiene dos prohibiciones:
a-la sanción legal no puede fundamentarse ni agravarse acudiendo al derecho consuetudinario, a la analogía o ala aplicación extractiva de la ley penal.
Prohibición dirigida al juez.
b-las leyes penales deben redactarse con la mayor claridad posible, de manera que el contenido y sus limites se deduzcan del texto legal de manera exacta.
Prohibición dirigida al legislador.


Lo que constitucionalmente debe garantizar la ley penal, es la seguridad de los ciudadanos en las condiciones y limites de la interferencia del poder punitivo estatal en su ámbito de libertad, es decir que solo se verán sometidos a procesos y sanciones penales que están expresamente determinados en la ley penal.

Fundamento jurídico: Es la prevención general, el fundamento del principio de reserva Propende porque las sanciones no se efectúen de manera drástica, que estas deben ejecutarse de manera humanitaria, buscando la rehabilitación del reo, que es la mejor forma de respetar su dignidad.

fundamento político: Viene de la carta magna de Juan sin tierra 1215, de donde paso a la declaración de los derechos de Filadelfia 1774, para luego ser incluido en los esfuerzos teleológicos de Montesquieu, Rousseau y Beccaria, y en la declaración de los derechos del hombre 1789. En garantía de las libertades individuales, el principio busca limitar el poder judicial por la fuerza de la ley (Mostesquiau), que sea expresión democrática de la voluntad popular (Rosseau) y el poder de la ley por las garantías constitucionales y el derecho internacional de los derechos humanos.

Fundamentos filosóficos:
Mostrado por Carlos cossio, dice que la protección entre el delito y pena es convencional, artificial e irracional, limitarla es racional, la analogía es irracional. Su fundamento es racionalidad, por el principio de identidad.

Fundamento político criminal:
Se ve en la función de certeza que la ley debe cumplir frente a sus destinatarios, como la sanción penal es la forma mas grave de coacción jurídica, debe su aplicación estar rodeada del máximo de garantías, mirar la estricta necesidad y utilidad social de la punción. En este fundamento debe hacerlo el legislador, no el ejecutivo ni el juez, porque es quien efectúa la punción.

Fundamento democrático representativo:
La ley que demarca el delito y la pena debería ser en todo caso siempre una ley penal en sentido formal, es decir, que emane del cuerpo competente para legislar, en nuestro caso por el congreso, que es de elección popular.
Las normas penales solo pueden ser promulgadas a través del órgano que representa la voluntad del pueblo y por un procedimiento legalmente establecido.


*formulación cuatripartita:
La función de garantía se relaciona con el que busca la normal penal, que fines tiene, que debe hacer. Esto se resume en 4 fines:
- no hay crimen no hay pena, no hay medida de seguridad sin ley previa, escrita, estricta y cierta, son 4 garantías.
- descomposición analítica, no hay penal sin crimen, es una garantía frente a la conducta y prohíbe
- no hay penal sin acción
- no hay penal sin injusto o lesión al bien jurídico tutelado
- no hay crimen sin el acto no es típico, una ley tiene que consagrar la conducta
- no hay crimen sin culpa


LA LEY INCRIMINADORA PROHIBE

1- lex, el juzgamiento por hechos no tipificados y la imposición y agravación de penas no determinadas legalmente en forma expresa, clara y precisa
2- praevia, la retroactividad de la ley penal desfavorable, se prohíbe el juzgamiento penal legal por disposiciones ex post , posteriores al hecho, salvo algunas excepciones correccionales, ART 27 CN que la CSJ reconoció para jefes militares y capitanes de buque
3- scripta: la creación o agravación de tipos o penas con fundamento en el derecho consuetudinario
4- stricta: la aplicación de cualquier procedimiento o argumento de analogía in malam parten
5- certa: la creación legal o aplicación judicial de tipos indeterminados, pues confieran un debido desplazamiento de la competencia privativa del legislador para definir hechos punibles y señalar las penas, al arbitro delos jueces.
Se prohíbe la retroactividad, la analogía, la indeterminación



Descomposición del principio:
Nulla poena, nulla mensura sine crimen, se puede descomponer así:



1- nulum crimen sine actione:

Los fenómenos subjetivos o internos no son objeto de punibilidad.
El interés protector del derecho comienza con la invasión de los intereses ajenos, por actos extremos del hombre, lo cual rechaza la responsabilidad por terceros, la de las personas jurídicas y los entes colectivos, de los involuntables los estados de animo, modos de ser, animales o cosas
El derecho penal se encarga del acto extremó del hombre, pero no de cualquier acto externo, sino solo el que dependa de la capacidad del agente hacia la causalidad, de tal manera que tenga idoneidad para dañar o amenazar los bienes jurídico legales, es decir, de un potencial daño

Se excluya la punibilidad de ;
- los meros actos internos, conciencia , pensamiento, deseos, ideología
- de los modos de ser que no son actos, como meras actitudes, modos de vivir , carácter , raza, condición social , personalidad
- los movimientos descontrolados del control volitivo o poder persona, como reflejos, inconciencia , sueño profundo
- de los actos idóneos para lesionar el bien jurídico, como delito imposible, delitos inocuos


2- nulum crimen sine injuria: la conducta requiere de la lesividad respecto de los bienes jurídicos. Es la exigencia de la anti-juricidad material, solo con la ante juridicidad formal, esque le bien esta protegido en las normas, no basta para la publicidad

3-nulum crimen sine typus; sin la realización del hecho típico, no puede haber imputación penal, no hay delito sin tipicidad, la atipicidad da lugar a la impunidad del hecho además debe ser un tipo determinado, no indeterminado, con la finalidad de que tengan certeza


4-nullum crimen sine culpa:
La imputación de la pena se basa en la conducta final: no en mero acontecimiento, ni forma de responsabilidad objetiva, o por el mero resultado.
Culpabilidad tomada como responsabilidad subjetiva, es decir, como el conjunto de actitudes y relaciones mentales que el derecho exige para imputar o atribuir un hecho típico y antijurídico a su autor e imponer a este y eso, por que? una sanción criminal, pene o medida de seguridad


5- Nullun poema sine libertatis:
Con la responsabilidad penal de los imputables se basa en la capacidad para realizar el hecho punible, saber y comprender la ilicitud de sus acciones y de determinarse de acuerdo a esa comprensión, no es posible deducirla al que actué con libertad interna o externa, por tanto si una `persona actúa, sino se le puede exigir jurídicamente al sujeto


6- nullum mensura sine periculisate : esta opera para el caso de los inimputables, pues la garantía es que no hay ninguna medida de seguridad sin peligrosidad.

• COLOMBIA
Art. 26 y 28 C.N

GARANTIA EJECUTIVA: Nulla poena, nullamensura, sine regimine legali.
La ejecución de la pena y de la medida de seguridad no habrá de dejarse al arbitrio de la autoridad penitenciaria o de la administración, sino que se ejecutaran en la forma y bajo las modalidades y circunstancias previstas por la ley.

GARANTIA PROCESAL: Como debido proceso, juez natural y defensa, in dubio pro reo, la presunción de inocencia.

GARANTIAS MATERIALES: Es el postulado de la proporcionalidad razonable y equitativa entre delito y penal, implícito en el caratacer retributivo de esta, la limitación de las sanciones penales como ultimo recurso jurídico del estado de derecho, la destinacion de este para las formas mas graves del injusto, requisito de un daño sine quanum.




















CONCLUSION


Después de estudiar los diferentes criterios de Interpretación vemos que es necesario la existencia de una interpretación debido a esas normas incompletas u obscuras las cuales, por si solas no revelan la voluntad del legislador.
Antes era una función exclusiva del Soberano como Becaría lo planteaba que este era el único depositario de la ley y el juez sólo hace un mero silogismo.
También sabemos y reconocemos la importancia de las garantías mínimas penales las cuales aseguran el cumplimiento de todos los Derechos y estas sirven para poner un límite al "Ius puniendi" que es el Derecho a castigar.

DIVISIÓN DEL DERECHO PENAL

DIVISIONES DEL DERECHO PENAL


La división es metodológica y operativa: el Derecho Penal llega a la vida únicamente por medio de los instrumentos que le proporciona el Derecho Procesal y a su vez éste sería un conjunto de fórmulas vacías si se prescinde del Derecho penal.

No hay Derecho Penal Material sin debido proceso y la conformación de éste es precisamente la misión del Derecho Procesal Penal. Según Clauss Roxin, con la aparición de un Derecho de Persecución Penal Estatal, surge a la vez la necesidad de erigir barreras contra la posibilidad del abuso del poder estatal. Sin un procedimiento democrático configurado como Debido Proceso, la aplicación del DERECHO PENAL sería inmediatista, ex postfacto y arbitraria, sin que fuera posible diferenciarla de la venganza privada.

EL PROCEDIMIENTO PENAL MODERNO se diferencia de los ritos del buen torturador en que su fin es siempre la aplicación del Derecho Penal por medio de un conjunto secuencial de ACTOS Y CONTRA ACTOS que se conoce como DEBIDO PROCESO, sin que la Constitución y los Tratados permitan calificar “como debido” cualquier procedimiento que la ley prevea.

El Derecho Penal, entonces se divide en:

-Derecho Penal Material: que regula o estudia la materia de los delitos, las penas, los delincuentes y la responsabilidad penal.

-Derecho Procesal Penal: estudia los procedimientos y las competencias para la investigación, el juzgamiento, la defensa y la aplicación de las penas.

En el DERECHO PROCESAL PENAL hay que incluir el DERECHO PROBATORIO PENAL, que trata de la técnica material y jurídica para la aducción y la valoración de los medios de prueba (documentos, testimonios, indicios). Su importancia deviene en que el principio de LEGALIDAD PENAL no tiene vigencia real si no aplica también y estrictamente en este campo – legalidad procesal de la prueba-.

El campo PENAL y PROCESAL debe ser complementado con el DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL generalmente conocido como DERECHO PENITENCIARIO (dado que las penas más importantes son las privativas de la libertad) que contiene normas materiales y formales para la ejecución de las sanciones penales (penas y medidas de seguridad). También la ejecución penal está regida por el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, su régimen está ahora contenido en el Código Penitenciario y Carcelario.

Así tradicionalmente el derecho penal, objetivo o positivo, se subdivide en tres: Sustantivo o material (derecho Penal); adjetivo, formal o instrumental (Derecho Procesal Penal) y derecho de ejecución penal.

1. DERECHO PENAL SUSTANTIVO O MATERIAL:

El derecho penal sustantivo, se denomina así mismo derecho penal material y es el derecho penal propiamente dicho. Se ocupa normativamente de las infracciones y sanciones criminales, es decir de la descripción de las conductas punibles y la determinación de las sanciones criminales que deben ser su consecuencia.

Este derecho se subdivide a su vez en fundamental y complementario, común y especial, delictual y contravencional.

FUNDAMENTAL Y COMPLEMENTARIO.

a- DERECHO PENAL FUNDAMENTAL: Es aquel en el cual las normas del derecho penal material se encuentran organizadas en un solo cuerpo de leyes que regula orgánicamente la materia de los delitos, las penas, el delincuente y la responsabilidad penal, denominado dicho cuerpo como el Código Penal, que entre nosotros es hoy la Ley 599 de 2000, y que entró en vigencia desde el 24 de Julio de 2001.

Los modernos Códigos Penales, se estructuran de una parte general, que contiene un conjunto de disposiciones o reglas jurídicas aplicables a la generalidad o a grupos de las normas de la parte especial; y de una parte especial, que contiene el catálogo de las figuras delictivas, ordenadas o clasificadas según el bien jurídico lesionado.

b- DERECHO PENAL COMPLEMENTARIO. Es aquel derecho en el cual las normas o leyes penales no están codificadas; pues son aquellas leyes penales especiales que modifican, subrogan o amplían las normas del código penal, sin incorporarse formalmente a éste. Las normas rectoras y generales del derecho penal fundamental se aplican igualmente para el derecho penal complementario, en cuanto éste no disponga expresamente otra cosa, al respecto, véase el Artículo 12 C.P.

Es el derecho contenido en otras leyes penales, distintas del Código penal, generalmente son posteriores a la expedición del código de la materia y no incorporadas expresamente en este, aunque puede tratarse también de leyes penales especiales preexistentes que no han sido derogadas por la ley orgánica de los delitos y de las penas. También se compone de las disposiciones penales que por vía excepcional y temporal dicta el gobierno en uso de sus atribuciones de Estado de sitio, como el estatuto de seguridad, decreto 522 de 1971, ya derogado.

Según Roxin “La parte General del Derecho Penal rige para el Derecho penal accesorio exactamente igual que para las descripciones delictivas de la parte especial”. En Colombia, dentro del derecho penal complementario encontramos regulaciones tales como: El Código Nacional de Policía (Decretos 1355 de 1970, 2055 de 1970 y 522 de 1971), el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986), Estatuto anticorrupción (ley 190 de 1995), el Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y más recientemente, la ley 1153 de 31 de julio de 2007, o Ley d elas pequeñas causas.

En la práctica el Código Penal continúa regulando las materias más tradicionales del Derecho Penal, el llamado “DERECHO PENAL NUCLEAR”, aunque sin perjuicio a algunas protecciones novedosas como los delitos ecológicos. El derecho penal complementario se expide para la tutela de nuevos sectores y a veces también para el reforzamiento represivo contra ciertas manifestaciones de criminalidad coyunturalmente más perturbadora.

Para Hassemer, en el Código Penal ha de incluirse disposiciones con vocación de permanencias que consagran fundamentalmente delitos de daño y con los cuales se quiere robustecer a la larga los valores ético – sociales de al acción.

DERECHO PENAL COMÚN Y ESPECIAL

a- DERECHO PENAL COMÚN. El derecho penal común es el régimen penal ordinario, son leyes aplicables a la generalidad de las personas por los jueces comunes y por los procedimientos ordinarios.

Por derecho común ha de entenderse el derecho penal delictual y el contravencional, aplicable a la generalidad de las penas, por medio de procedimientos y los jueces ordinarios, o de modo excepcional por competencias especiales, como es el caso de los fueros. Aquí distinguimos el fuero judicial que es el que exceptúa las reglas generales de la competencia judicial y el fuero político, como el que saca un asunto de la rama jurisdiccional, y lo atribuye por razones políticas al congreso o a una de las cámaras.

b- DERECHO PENAL ESPECIAL. Derecho conformado por las leyes penales que sólo se aplican a ciertas categorías de personas, como por ejemplo funcionarios militares, menores de edad, clérigos etc. O a ciertas materias especializadas, como los asuntos de aduanas; derecho que es aplicado por jueces especiales y por procedimientos especiales. Del derecho penal especial forman parte en Colombia el derecho penal militar y el derecho penal de menores.

El derecho penal especial es aplicable a categorías especiales de personas, por jueces especializados y mediante procedimientos especiales. No forman parte del derecho penal especial, el derecho penal administrativo, disciplinario, fiscal y económico, pues hacen parte del derecho administrativo, ya que la trasgresión atenta contra intereses meramente administrativos y las sanciones que son de índole no criminal, la aplican órganos de la rama ejecutiva por medio de procedimientos gubernativos ágiles y rápidos.

DERECHO PENAL DELICTUAL Y CONTRAVENCIONAL

a. DERECHO PENAL DELICTUAL. Es aquel derecho que regula los delitos en sentido estricto, este con el contravencional conforman el derecho penal criminal.

b. DERECHO PENAL CONTRAVENCIONAL. Es aquel derecho que tipifica y reprime las contravenciones penales, es derecho complementario. Nuestro régimen contravencional estuvo contenido en la ley 23 de 1991 y 228 de 1995, y actualmente está consagrado en la Ley de las pequeñas causas.

DERECHO PENAL INTERNACIONAL E INTERNACIONAL PENAL.

a. EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL tiene como principal finalidad el estudio de la tipificación interestatal de infracciones por vía de tratados y el establecimiento de la jurisdicción penal, es decir las llamadas cortes internacionales de justicia penal, como por ejemplo con la adopción del estatuto de roma de la corte penal internacional, hecho aquí el 17 de Julio de 1998, ley 742 del 5 de junio de 2002.

b. El DERECHO PENAL INTERNACIONAL estudia el ámbito de validez espacial de la ley penal en cada Estado y la competencia de sus tribunales en lo criminal.
Estos derechos se han creado, porque a medida que el crimen organizado traspasa las fronteras y compromete los intereses de la comunidad internacional, se hace necesario el desarrollo técnico de los dispositivos jurídicos internacionales para luchar contra él y la impunidad. Con la internacionalización de la economía y la globalización de las comunicaciones, el crimen organizado también ha devenido transnacional y recurrido al más sofisticada tecnología.

Paralelamente se han desarrollado mecanismos de solidaridad internacional de los Estados en la lucha contra la impunidad. Se ha implementado una Corte Penal Internacional para delitos de Lesa Humanidad y similares.

a. Se habla de DERECHO PENAL INTERNACIONAL, o derecho penal transnacional con relación a las normas penales internas que poseen vocación de trascendencia internacional, tales como las relativas a la extraterritorialidad penal, extradición, asilo e inmunidades diplomáticas.

Las materias penales de interés internacional se regulan por tratados públicos bilaterales, multilaterales o regionales, que en Colombia, luego de su estipulación, sufre un procedimiento interno de adopción, ratificación y promulgación para convertirse en derecho interno. Una vez ha alcanzado este status, los tratados públicos tienen prevalencia sobre las leyes nacionales, aunque no sobre la constitución.

Se debe tener claro, que un convenio internacional es aplicable como derecho interno de un país determinado en tanto lo sea igualmente aplicable en los demás países signatarios, o al menos en el requirente o interesado, es decir debe haber un principio de reciprocidad internacional.

b. se hace alusión a DERECHO INTERNACIONAL PENAL, con respecto a normas jurídicas internacionales que regulan materia de delitos, penas, procedimientos o pruebas criminales en interés de la comunidad de naciones o de grupos más o menos amplios de ésta, como el genocidio, trata de blancas, crímenes de lesa humanidad, delitos contra los derechos humanos internacionales.

La diferencia entre ambos, es que el primero, el derecho penal internacional es un derecho interno, es decir comprende delitos previstos en un ordenamiento jurídico interno y que tiene trascendencia internacional y el derecho internacional penal es un derecho internacional, pues está estructurado por las fuentes del derecho internacional (tratados y costumbres internacionales).

El derecho internacional penal se conforma de una manera represiva, y sus drásticas penal conservan un amargo sabor retributivo vindicativo. Aquí se hace prevalecer la seguridad de la persecución sobre la seguridad de los derechos estatales.

Los tratados Públicos tienen prevalencia sobre las leyes nacionales, aunque no sobre la Constitución Nacional, con cuyas normas están a par y forman el “bloque de Constitucionalidad de la Carta de derechos. La Constitución resalta que las normas internacionales positivas sobre derechos humanos prevalecen “en el orden interno” (artículo 93). Esto significa que priman en cualquier caso sobre las leyes, pero Constitución entiende que no puede haber contradicción entre ella y esos tratados porque precisamente complementa su amplia gama de Derechos Fundamentales y Constitucionales con la remisión a la preferencia positiva de los previstos en los tratados.

Un Convenio Internacional es aplicable como Derecho Interno de un país determinado en tanto lo sea igual en los demás países signatarios o al menos en el requirente o interesado (principio de reciprocidad internacional). A falta de tratados públicos sobre un asunto criminal de interés transnacional hay que atenerse a lo que disponga el Derecho Interno, que en estas materias suele ofrecerse como ordenamiento subsidiario, como sucede con las normas que sobre EXTRADICIÓN se contemplan en los códigos Penal y Procesal Penal.

En la actualidad no se puede hacer dogmática del Derecho Penal sin Política Criminal, pero tampoco sin teoría General del Derecho y del Estado y por tanto sin Derecho Constitucional e Internacional. En el tópico del Derecho Internacional Penal sobresale en los últimos años la creación de la Corte Penal Internacional, con sede permanente en la Haya, creada mediante el Convenio de Roma de 1998, que entra en vigencia con la ratificación de 60 Estados.

2. DERECHO PENAL PROCESAL:

No hay derecho penal material sin debido proceso y su conformación es la misión del derecho procesal penal. El derecho penal material y el procesal nacen parejos, pues al aparecer un derecho de persecución penal estatal, surgió también algo para evitar el abuso del poder estatal, que es necesariamente un procedimiento formalizado y garantizador.

El fin del procedimiento penal es la aplicación del derecho penal por medio de un conjunto secuencial de actos y contractos que se conoce como debido proceso. El derecho procesal penal, estudia los procedimientos y competencias para la investigación, el juzgamiento, la defensa y la aplicación de las penas criminales.

El derecho procesal penal se ocupa de los procedimientos, trámites y actuaciones para la investigación y represión judiciales del delito. El derecho penal llega a la vida por medio de los procedimientos legales como instrumentos, y el proceso penal, es el único medio para la aplicación del derecho penal sustancial. No puede tratarse de un procedimiento cualquiera, sino de un proceso con amplias facultades de investigación y controversia, con garantía de la defensa formal y real del acusado y absoluto respeto de la libertad intraprocesal de este, que parte de la imparcialidad e independencia de la jurisdicción.

3. DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL:

La penología es la ciencia que estudia la creación, aplicación y ejecución de las sanciones penales, especialmente las privativas de libertad. Dentro de esta, se encuentra el DERECHO PENITENCIARIO, que se ocupa de la regulación legal de las penas, sobre todo en su fase ejecutiva.

El derecho de ejecución penal es conocido como derecho penitenciario, dado que las penas más importantes son las privativas de la libertad y las medidas de seguridad. Este derecho contiene las normas materiales y formales para la ejecución de las sanciones penales. La ejecución penal está regida por el principio de legalidad. Su régimen ahora está contenido en el código penitenciario y carcelario, es la ley 65 de 1993, que contiene la previsión de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Este derecho es el conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, o sea la relación jurídica que se establece entre el estado y el interno.

CONTRAVENCIONES

CONTRAVENCIONES. (D.L. 1355 de 4 de agosto de 1970).

El que en vía pública riña o amenace a otro. (Art.201).

El que deje vagar ganado por calles, plazas, parques.

El que perturbe la tranquilidad en recintos de oficinas públicas o durante espectáculos o reuniones públicas. (Art.202).

El tenedor de animal feroz o dañino que lo deje suelto en lugares públicos o lo mantenga en lugar privado sin las precauciones necesarias para que no cause daño.

El que de noche permita fiestas o reuniones ruidosas que molesten a los vecinos, o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos, cantos u otros actos semejantes o con aparatos emisores de voces o de notas musicales.

El que use moto sin silenciador.

El padre que permita a sus hijos intranquilizar al vecindario con sus juegos o travesuras.

El que en cantina, bares u otros sitios de diversión o de negocio fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseada. (Art. 204).

El que con su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio.

El que de ordinario, deambule por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas. (Art. 206).

El que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desempeño de sus tareas. (Art.207).

El que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.

El que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal.

CÓDIGO 1936

CÓDIGO PENAL DE 1936.

Art. 210 Apología del delito.

Art. 126 Delitos contra la bandera.

Art. 248. Dibujos obscenos.

Art. 390. Duelo.

Art. 250. Exhibiciones obscenas.

Art. 323. Homosexualismo.

Art. 324. Mujer virgen o de irreprochable honestidad.

Art. 325. Prácticas sexuales anormales.

CÓDIGO PENAL DE 2000.

Art. 134. Tráfico de embriones humanos.

Art. 301. Agiotaje.

Art. 347. Amenazas.

Art. 102. Apología del genocidio.

Art. 389. Fraude en inscripción de cédula.

Art. 165. Desaparición forzada.

Art. 101. Genocidio.

Art. 125. Lesiones al feto.

Art. 132. Manipulación genética.

Art. 131. Omisión de socorro.

TEORÍA DE LA COERCIÓN

TEORÍA DE LA COERCIÓN.


La norma penal, a diferencia de otras, presenta una sanción que puede revestir la forma de una pena o de una medida de seguridad. A continuación se hará referencia a cada una de ella:

1) LA PENA.

Es la forma principal de reacción con que cuenta el derecho punitivo.

CONCEPTO:

La pena es la consecuencia jurídica que se le impone a quien comete un delito, desde un punto de vista FORMAL la pena es un mal que se impone a quien comete un delito, desde un punto de vista FORMAL la pena es un mal que impone el legislador por la comisión del delito.

Pero para conocer en realidad sobre la pena hay que saber sobre su “NATURALEZA, “EL POR QUE” y el “CON QUE FIN” se impone:

NATURALEZA:

Se dice que la pena es un a manifestación del Estado, es expresión del poder estatal traducida en una injerencia directa sobre el condenado, a quien se le priva de determinados bienes jurídicos.

JUSTIFICACIÓN:

Con respecto a la justificación de la pena se encuentra algunas doctrinas sobre ello:

DOCTRINAS JUSTIFICADORAS: Afirman que:

*La pena se impone para asegurar la convivencia en la comunidad.
(JUSTICIA JURÍDICO POLÍTICA)

*Satisfacer la sed de venganza de la comunidad.
(Justificación Psicológico social)

*Posibilitar la Expiación como actividad moral autónoma.
(JUSTIFICACIÓN ÉTICO INDIVIDUAL)

DOCTRINAS ABOLICIONISTAS: Estas postulas que la pena no tiene comprobación alguna y que debe abolirse el derecho penal.


CONCLUSIÓN: La pena se justifica por su necesidad para el mantenimiento de la justicia social, que se comprueba empíricamente.




SENTIDO Y FIN DE (TEORÍAS SOBRE LAS PENAS). ¿PORQUÉ SE PENA? ¿PARA QUÉ SE PENA?


ABSOLUTAS.

*Lo básico NO es el fin, sino, el SENTIDO de la pena.
*Realización de la justicia (por medio de esta reina la justicia o Imperio del derecho).
*La pena está orientada a restaurar el derecho cuando ha sido quebrantado.

RELATIVAS.

Teoría de la prevención. Estas se enfocan en el fin de la pena y afirman que la pena no es la retribución de la culpabilidad pasada, sino de la prevención de futuros delitos.

Esta teoría posee en sí misma dos posturas que son la prevención especial y la prevención general:

La primera dice que la pena actúa sobre la persona del autor desalentándolo a que cometa futuros delitos , esta habla así mismo de una prevención especial negativa y una prevención especial positiva; la negativa habla de corregir, enmendar, al reo.

La segunda afirma que la pena actúa sobre la comunidad jurídica amenazándola con la ejecución del castigo (intimidación). Esta prevención general también posee una PREVENCIÓN GENERAL POSITIVA y una NEGATIVA , la positiva se realiza cuando se asigna a la pena la función real de asegurar la fidelidad de lo s asociados al orden constituido y a la instituciones y la NEGATIVA cuando se persuade a los ciudadanos mediante la pena.

TEORÍA DE UNIÓN:

Sus posturas plantean una solución por lo cual posee un sentido y un fin. El SENTIDO de la pena es la retribución , esta retribución permite determinar cuál es la magnitud de la pena correspondiente al grado de culpabilidad. Por otra parte EL FIN tiene intrínsico una prevención especial y una general.

La prevención especial, es el llamado de atención para que el reo lleve en el futuro una vida sin delito; y la prevención general vela por los intereses de la comunidad manteniendo la sanción dentro de límites razonables.

CONCLUSIÓN: Son diversas los postulados en torno al sentido y fin de la pena, pero la realidad del sistema penal es que esta diseñado para infringirle sufrimiento al condenado, privándolo de sus mas elementales derechos y deshumanizarlo.

FUNDAMENTO.

La pena depende del punto de vista que se adopte (derecho penal retributivo) por teorías absolutas.

MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Es la consecuencia jurídica imponible por el ordenamiento jurídico a quien ha cometido culpablemente una conducta punible.

Con respecto a ¿Qué son las medidas de seguridad? Se han generado polémicas, y para ello encontramos además las posturas de ITALIA y ALEMANIA frente a ellos ; ITALIA afirma que son recursos de índole administrativo en manos del estado , mientras que en ALEMANIA se afirma que son verdaderas sanciones penales.

De estas dos prestaron encontramos la teoría ADMINISTRATIVA Y LA TEORÍA PENAL.

LA TEORÍA ADMINISTRATIVA: Son Herramientas situadas por fuera del derecho penal cuya pertenecía es al ámbito administrativo (policía, etc.)

TEORÍA PENAL: Su fundamento esta en sanciones impuestas y son reacciones a un acción prohibida.

Justificación de las medidas de seguridad:

La discusión en esta justificación es que si estas son legitimas o no. La niega la teoría negativa la cual dice que las medidas de seguridad no son legitimas y atentan contra los postulados del estado de derecho . Por lo que no pueden ser aplicadas. Mientras que la teoría positiva dice que las medidas de seguridad son justificadas y no pugnan con el estado de derecho ya que es un instrumento necesario para el individuo y la sociedad

Pero en conclusión se entiende que las medidas de seguridad son una forma de pena, y el fundamento no puede ser otro que el asignado a las mismas.