viernes, 10 de septiembre de 2010

DELITO Y CONTRAVENCIÓN

DELITOS Y CONTRAVENCIONES.

Como la Ley Penal divide las conductas punibles en delitos y contravenciones (art.19), es necesario precisar si dicha distinción tiene alguna consistencia.

Digamos, en primer lugar, que no hay diferencia cualitativa sino cuantitativa y que, en segundo lugar, dicha diferenciación depende de un juicio axiológico, contingente y variable del legislador histórico; el ejemplo más claro de esta afirmación nos lo proporciona el art.131 que consagra la omisión de socorro como conducta delictual, cuando, desde 1971 era considerada como contravención administrativa de policía (véase el art.45 del Decreto 522 de aquel año) , además, el hecho de que las conductas tipificadas en la ley 23 de 1991 fueran contravenciones especiales de policía, de conocimiento de los jueces penales o promiscuos municipales, de conformidad con la ley 228 de 1995, pero, con la expedición del nuevo código pasaran a ser conductas delictuales.

Para diferenciar si una conducta es delictual o contravencional la doctrina tiene los siguientes criterios: La denominación legal, la naturaleza del estatuto que regula el hecho de que se trata, el procedimiento para la investigación y represión y la competencia para el juzgamiento. Algunos tratadistas piensan que las penas de menor severidad (arresto, multa, cauciones, amonestaciones) el régimen de las sanciones accesorias y la menor trascendencia social de la condena (reincidencia) son criterios igualmente válidos para diferenciar estos dos conceptos.

A continuación, expondremos brevemente las teorías diferenciadoras de delito y contravención en el orden cualitativo, para una mejor comprensión del tema:

1. Los delitos lesionan un derecho subjetivo o un bien jurídico, en tanto que las contravenciones, o bien, son inocuas para ellos, o representan cuanto más un peligro remoto, o una mera desobediencia al derecho objetivo. (Teoría, esta, que encuentra entre sus principales exponentes a Feuerbach y Zanardelli)

El delito afecta directamente el ámbito del bien jurídico, mientras que la contravención sólo representa una norma de contención o “antemural” para las conductas que pueden amenazar los bienes de los asociados, como lo sostuvo nuestra Corte Suprema de Justicia en casación de 4 de febrero de 1944.

2. Las contravenciones no forman parte del derecho penal, sino del derecho administrativo. Esta concepción, sostenida por Núñez, Bielsa, Rocco, tiene un aspecto importante y es que evita considerar como delincuente a los contraventores e impide estimar que la sanción que estos últimos sufren es una pena criminal, categoría que no se compadece con los injustos de menor gravedad.

3. Los delitos comprometen la seguridad pública y contienen acciones malas in se (malas en sí mismas), mientras que las contravenciones sólo vulneran la prosperidad pública y contienen acciones malas quia prohibitia (acciones que sólo son reprochables por la prohibición legal que las envuelve). Los principales exponentes de esta teoría son Carrara y Carmignani.

La seguridad reza con los derechos naturales o sea los que el individuo posee aun en estado de naturaleza y que la ley estatal tiene que reconocer porque son anteriores y superiores al derecho positivo. La prosperidad dice relación a los derechos civiles emanados del pacto social y no de la naturaleza del hombre.

La seguridad involucra la existencia del hombre y de la sociedad, mientras que la prosperidad tiene que ver con la variable organización de los gobiernos y el progreso de la sociedad.

La seguridad interesa al derecho penal y se rige por la justicia, mientras que la prosperidad interesa al derecho de policía y se rige por la utilidad. En tanto que los delitos son violación a los derechos de los ciudadanos, las contravenciones son oposición a los intereses del gobierno.

Mientras que la pena delictiva es una protección de nuestros derechos (de los derechos de los gobernados) como individuos y asociados, la pena contravencional es una protección a la actividad gubernativa.

4. En los delitos la responsabilidad es subjetiva, mientras que en las contravenciones la responsabilidad es objetiva, lo que implica un claro desconocimiento del art.12 del Código Penal.

A la clasificación romana que divide los delitos en públicos y privados corresponden las siguientes denominaciones: El delictum o hecho generador de obligaciones que se sancionaban de acuerdo al derecho privado, el titular de la acción penal para estos hechos es el particular. Las sanciones se imponen en directo beneficio de la víctima, como el caso de la compositio, compensación, multa. El crimen o infracción grave que se sancionaba con la pena pública impuesta por el Estado. El titular de la acción es el Estado y para la imposición de la pena se prescinde de la voluntad de la víctima.

Las doctrinas francesa y alemana tienen una clasificación tripartita de las infracciones penales y hablan de crimen, delito y contravención para referirse a la infracción de extrema gravedad al ordenamiento jurídico de una comunidad, las restantes infracciones penales y las infracciones leves al ordenamiento penal, con benigna represión punitiva que procura en esencia, la prevención de ulteriores crímenes o delitos, respectivamente.