domingo, 22 de agosto de 2010

ACEPCIONES DE LA EXPRESION DERECHO PENAL

ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO PENAL.

1. DERECHO PENAL EN SENTIDO OBJETIVO.

CONCEPTO.

DERECHO PENAL EN SENTIDO ESTRICTO:

NOCIÓN ESTÁTICA O FORMAL. Es el conjunto de normas jurídicas (derecho Positivo) que tiene como cometido describir los hechos susceptibles de punición (mandatos o prohibiciones) e indicar cuáles son las consecuencias jurídicas que se les pueden imponer a sus trasgresores (las penas o las medidas de seguridad).

El derecho penal, es un orden de la conducta humana, que se encuentra consignado en la Constitución Nacional, en las leyes aprobatorias de tratados públicos (pactos de derechos humanos), en las leyes ordinarias (los códigos), e incluso en decretos leyes y en decretos especiales.

EL DERECHO PENAL OBJETIVO EN SENTIDO ESTRICTO O DESDE EL PUNTO DE VISTA ESTÁTICO O FORMAL, es el conjunto de normas jurídicas consagratorias de los supuestos de hecho (tipos penales, descripciones típicas o preceptos) elevadas por el legislador al rango de conductas mandadas o prohibidas y de las consecuencias jurídico penales o sanciones (penas y mediadas de seguridad) imponibles a quienes vulneran tales normas.

No solo forman parte del derecho penal positivo aquellas normas que contienen supuestos de hecho y consecuencias jurídicas, esto es, completas, sino las que no los consagran (incompletas).

DERECHO PENAL OBJETIVO EN SENTIDO AMPLIO, comprende todas las disposiciones que contengan la materia penal en los diversos ámbitos (sustantivo, procesal o de ejecución penal).

El “Derecho Penal Actual” no tiene por qué poseer el mismo contenido que el concepto de “Derecho Penal Histórico”. La expresión “DERECHO PENAL” tanto puede designar un poder estatal como un conjunto de reglas que rigen su ejercicio e incluso la actividad reflexiva de los juristas en torno a ellos.

A menudo se confunden los conceptos de derecho penal “objetivo” y “científico” por ambigüedad de los términos con que se expresan legisladores y juristas, tiende a implicar la sinonimia entre poder y saber en las cuestiones penales.

Lo penal o punitivo es lo que da al Derecho Penal Objetivo su especificidad, pero en todo caso ello no es más que castigo, venganza, violencia o tiranía si no está cubierto por un conjunto de normas que merezca el nombre de derecho porque responde a los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico nacional e internacional.

Se trata del conjunto de normas de derecho positivo que regulan la materia de los delitos y de las penas en cierta comunidad y en cierto tiempo, con el grado de formalización que corresponde a las leyes formales y con apego a los valores superiores y a los derechos básicos de todas las personas.

Esas normas son el objeto específico de la dogmática penal, en sentido amplio, como se advirtió, comprende igualmente las normas relativas a la competencia judicial, los procedimientos de investigación y juzgamiento y el régimen de la ejecución de las sanciones penales.

Denominado ius poenale. Es el conjunto de normas positivas que determinan las infracciones penales y las sanciones criminales que a aquellas debe aplicarse.

Para Von Liszt, el derecho penal es el “conjunto de reglas jurídicas establecidas por el estado, que asocian al crimen como hecho la pena como legítima consecuencia” (tratado de Derecho Penal, Fran Von Liszt, tercera edición Madrid, Pág 5)

Tomando en cuenta la anterior definición, podemos conservarla hoy, pero agregando que el derecho penal moderno abarca también las medidas de seguridad.

Kelsen, en su libro “Teoría pura del derecho”, manifestó que el derecho penal objetivo o positivo, se estructura en juicios normativos de los que cabe predicar la validez e invalidez, más no verdad o falsedad. Es decir, que en el lenguaje de las normas jurídicas, se dan como expresiones directivas que no pretenden representar o denotar un estado de cosas, sino influir sobre la conducta social de los hombres a fin de que estos actúen de una determinada manera.

Para Ricardo C Núñez, el derecho penal objetivo, es “la rama del derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles” (Derecho Penal Argentino, Pág.11 ).

CARACTERES.

Los rasgos más destacados del derecho penal objetivo los podemos resumir en los siguientes:

1. PÚBLICO.

CRITERIO OBJETIVO: Es el interés por la defensa penal de los bienes jurídicos y por la aplicación de la pena. Por el interés común que en las normas penales se cifra.

CRITERIO SUBJETIVO: uno de los sujetos de la relación pública es el Estado como titular del poder o detentador del monopolio de la fuerza. Por la indisponibilidad de las relaciones que regula. Los severos recursos del derecho penal solo deben entrar en juego cuando fallan otros controles jurídicos en la preservación de los bienes.

El hecho de que el derecho penal proteja además bienes jurídicos de particulares, no significa que pierda tal carácter. Esos bienes se hallan salvaguardados por la norma penal en interés de la comunidad.

El Estado personificado en el órgano judicial, investiga las conductas punibles cometidas, sin necesidad de que el particular incoe la acción penal correspondiente. Característica que no sufre mengua con la querella (artículo 74 del C.P.P) o el incidente de reparación integral (Artículos 102 a 108 del C.P.P).

2. VIGENCIA CON MARCADO CARÁCTER JUDICIAL.

El único autorizado para administrar justicia en el ámbito criminal es el juez Penal, legal o constitucional, el llamado JUEZ NATURAL; no hay posibilidades de que los particulares realicen por si mismo el ius poenale. Excepcionalmente hay casos en los que los involucrados en el proceso penal pueden ponerle fin acudiendo a instituciones como el desistimiento (artículo 76 C.P.P), la reparación integral del daño causado (artículo 105 C.P.P) y la conciliación (artículo 522 C.P.P), pero finalmente se requiere de una providencia judicial que así los reconozca dando término al proceso penal.

Solo por medio del Juez Natural puede llegar el derecho penal a la vida social y lograr su cometido. La represión POLICIVA no tiene carácter criminal, sino administrativo.

Así mismo, se debe tener en cuenta que las leyes penales requieren ser progresivamente adaptadas a las cambiantes situaciones históricas, sociales y culturales, a través de la jurisprudencia.

Una norma jurídica no puede, entonces ser positiva si los jueces no la aplican y su positividad se concreta el sentido que los jueces como administradores de justicia le dan a la norma penal al aplicarla.

3. FINALISTA O TELEOLÓGICA.

El derecho penal persigue un fin, velar por la SEGURIDAD JURÍDICA, esto es, la salvaguardia de los valores fundamentales del individuo y la comunidad que han sido elevados al rango de bienes jurídicos por las normas correspondientes.

Es imposible aplicar el derecho penal objetivo a quien, con su comportamiento, no afecta el bien jurídico amparado o lo hace de manera insignificante (ejemplo, cuando el arma que porta un sujeto no es apta para producir disparos). Este tipo de conductas, por su inocuidad o por el mínimo daño causado, no alcanza a constituir un delito o conducta punible en el sentido material del concepto, por ausencia de tipicidad de la acción. Del mismo modo, la imposición de sanciones penales arbitrarias no protege ningún bien jurídico.

Con fundamento a valores -supuestos axiológicos- se crean los tipos en orden a la protección de ciertos bienes o intereses jurídicos de mayor relevancia ético-social. El bien jurídico constituye así el núcleo de la interpretación de las normas jurídico penales; porque a su tutela tienden estas.

No opera la sanción penal cuando se trata de conductas carentes de lesividad o conductas inocuas, en que la lesión es irrelevante, por ello del Derecho Penal esta llamado a sancionar los más graves modos del injusto.

No hay delito sin daño, sin tipo penal cuyo fin no contenga la pretensión de evitar daños o peligros de cierta importancia a determinados y fundamentales bienes jurídicos.

El mal de la pena es consecuencia jurídica del mal del delito y entre ambos bebe mediar cierta proporcionalidad, pero si la conducta típica no ocasiona ningún mal socio – jurídico, hay sustracción de materia para aplicar la pena. La pena se justifica por la necesidad social y esta solo aparece frente al perjuicio real o potencial de los bienes tutelados.

4. LIBERAL.

Se alude a una serie de concepciones que se identifican por garantizarle al individuo su derecho a la libertad contra toda intervención arbitraria del Estado. Un derecho punitivo así concebido asume como directrices fundamentales los postulados de la legalidad de los delitos y las penas, de culpabilidad, del acto de lesividad, principios en virtud del cual se busca asegurarle al ciudadano el respeto a su dignidad de persona.

En las organizaciones sociales contemporáneas es indispensable la construcción de un IUS POENALE que garantice cabalmente el respecto de los derechos humanos y permita erradicar arbitrariedad y el terrorismo punitivo como asegurar la coexistencia pacifica en una sociedad auténticamente democrática.

La incoherencia observada por el legislador a la hora de desarrollarlos, como lo demuestra la existencia de diversas figuras punibles en la ley que han abierto las puertas a un derecho penal antidemocrático y autoritario (las previsiones en material de drogas, terrorismo, secuestro, lavado de activos).

NOTAS DISTINTIVAS DEL DERECHO PENAL LIBERAL.

• Respeto inquebrantable de las garantías penales.
• La relación de esas garantías bajo el principio de estricta legalidad de los delitos y de las penas para impedir incertidumbre y poder discrecional de los jueces.
• En caso de dudas probatorias, no se puede sacrificar al individuo.
• La fundamentación exclusiva de la responsabilidad penal en la conducta voluntaria del hombre.
• Aplicación del principio de la culpabilidad: era controlable la conducta cuando el sujeto previo o pudo y debió preverse.
• Respeto a la dignidad humana.

5. GARANTIZADOR.

El derecho penal, es una herramienta eficaz para garantizar la libertad individual y favorecer la consecución de metas de justicia y bienestar social, se torna por otro lado, en instrumento poderoso que posibilita llevar a cabo el control sobre el individuo y que abusen de él los que ejercen el poder, que buscan anular dicha libertad y reforzar sus posiciones de privilegio en los planos político, económico y social.

6. VALORATIVO Y NORMATIVO

Una característica inherente al derecho positivo es un carácter normativo, ya que consiste en un conjunto de reglas jurídicas que son concreción de todo un catalogo de valores que aseguradores de la convivencia comunitaria.

Lo que diferencia al derecho penal de las otras ramas del plexo jurídico es el contenido asignado por el codificador a ese conjunto normativo y la manera como protege esos valores de los que es manifestación.

El normativo, en cuanto al derecho positivo, consiste en normas y en cuanto, disciplina científica, tiene a estas normas por central objeto de estudio.

Es valorativo, por cuanto el derecho penal no hace otra cosa que someter las acciones humanas a juicios de valor.

La regla penal en cuanto supone un orden de valores previamente seleccionados, es: NORMA OBJETIVA DE VALORACIÓN: porque supone un enjuiciamiento del estado de lesión opuesta en peligro para el bien jurídico.

NORMA SUBJETIVA DE DETERMINACIÓN: por medio de los mandatos y las prohibiciones busca encauzar el comportamiento de los asociados.

7. MONISTA.

Un derecho penal es MONISTA cuando a los destinatarios imputables de la ley penal solo se les impone una sanción penal y DUALISTA cuando se les aplican dos (penas y medidas de seguridad).

En el derecho penal vigente solo se les impone penas en sentido estricto a los sujetos imputables o capaces de culpabilidad (plena).

La distinción entre penas y medidas de seguridad ha ido perdiendo fuerza y se avanza hacia una única consecuencia jurídica; renace, pues, el derecho penal monista o de única vía, para el que se debe aplicar una consecuencia única: pena o medida de seguridad, que se debe adecuar e individualizar atendiendo a las características de cada sujeto dentro de los limites trazados por el legislador y el constituyente.

8. INDEPENDIENTE EN SUS EFECTOS.

Se discute si el derecho penal es constitutivo, independiente y autónomo, o si por el contrario es sancionador, dependiente, accesorio. En otras palabras: se debate si ella crea sus propias prohibiciones o si estas le vienen impuestas desde otros sectores del plexo normativo.

Ambas posiciones tienen razón: el derecho penal es parte del ordenamiento jurídico, por lo que se encuentra en situación de dependencia ante los demás sectores de este; por otro, también configura veces sus presupuestos de manera autónoma, aunque en la mayoría de las oportunidades se limita a sancionar supuestos de hecho originarios de otros ámbitos. “el derecho penal es, en principio, independiente en sus efectos y relativamente dependiente en sus presupuestos” (R. MAURACH).

Es independiente en cuanto a los EFECTOS, pues son exclusivamente de él las penas y las medidas de seguridad, aunque coexisten con otras reacciones estatales de carácter civil (la responsabilidad civil deriva del delito); o administrativo (la pérdida de empleo).

En relación con los PRESUPUESTOS es relativamente dependiente, pues muchas conductas punibles están conectadas con otras ramas del ordenamiento jurídico, ejemplo en los delitos contra el patrimonio económico sus presupuestos descansan en relaciones jurídicas de derecho privado.

9. FRAGMENTARIO.

Este sector del orden normativo no cobija todas las conductas que vulneran los bienes jurídicos, ni tampoco todos ellos son objeto de tutela, pues aquel se limita a castigar las acciones más graves contra los bienes jurídicos más importantes. Esta rama del derecho solo defiende el bien jurídico contra ataques de especial entidad o gravedad; solo eleva a rango de conductas mandadas o prohibidas una parte de las que los demás sectores del orden jurídico consideran antijurídicas y por último deja sin castigo acciones que solo son inmorales como el homosexualismo, el adulterio y la mentira.

Su método no es el de prever la delincuencia y su represión en escasas pero amplísimas cláusulas de ilicitud, sino, del campo general del injusto, las más graves formas de este, por medio de la técnica de la tipificación más o menos cerrada de las conductas punibles. Los recursos penales, por ser los más drásticos, tienen que ser los últimos y limitarse a los más graves violaciones de los valores comunitarios fundamentales, reducirse, a las formas más graves e intolerables de atentados contra los bienes jurídicos primordiales.

No siempre es verdad que el legislador mande o prohíba los comportamientos más graves, pues, como se sabe, la selección de los bienes jurídicos objeto de tutela satisface criterios puramente discriminatorios y clasistas que se responden a unos intereses determinados.